Ley 9.706 de Mendoza: Control del transporte de efluentes cloacales e industriales

Ley 9.706 de Mendoza (15 de abril de 2026): Regula la recolección, el transporte, la descarga y la disposición final de efluentes cloacales e industriales. El Departamento General de Irrigación es la autoridad de aplicación y crea un registro de transportistas.

Número
Ley 9.706
Tema
Ambiente y agua
Sancionada
15 de abril de 2026
Publicada en el Boletín Oficial
19 de mayo de 2026 (N.º 32597)

En pocas palabras

  • Los transportistas con camiones atmosféricos se inscriben en un registro público y pagan un canon para el control del recurso hídrico.
  • Antes de cada vuelco se presenta un Manifiesto de Carga electrónico con carácter de declaración jurada.
  • Está prohibido mezclar efluentes, almacenar la carga más de 48 horas y descargar fuera de los lugares autorizados.
  • Los operadores en actividad tienen 180 días desde la reglamentación para declarar sus puntos de descarga.
  • La autoridad reglamenta la ley en 90 días desde la promulgación.

Texto de la ley

  • Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la actividad de recolección, transporte, operación, descarga y disposición final de efluentes cloacales e industriales, estableciendo los requisitos y el régimen de control aplicable a todas las personas humanas o jurídicas intervinientes en dichas actividades.
  • Artículo 2: Sin perjuicio de las definiciones que pudieran haber establecido otros organismos competentes, a los fines de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones: a) Efluentes cloacales: Son líquidos de origen residual, generados en viviendas, instituciones, y establecimientos comerciales e industriales, provenientes del desagote de pozos absorbentes o derrames cloacales. b) Efluentes industriales: Son aquellos líquidos derivados de los procesos industriales, como así también los vertidos originados por los distintos usos del agua industrial, ya sea que provengan de la recirculación de…
  • Artículo 3: La autoridad de aplicación de la presente ley será el Departamento General de Irrigación (DGI). Tendrá a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que establezca la reglamentación de la presente ley: a) Administrar y fiscalizar el Registro Provincial de Transportistas de Efluentes Cloacales e Industriales. b) Habilitar y controlar las empresas transportistas y sus vehículos. c) Definir los protocolos operativos para la recolección, transporte, descarga y disposición final de efluentes. d) Implementar y administrar el sistema de manifiesto de carga. e) Autorizar los puntos…
  • Artículo 4: Créase el Registro de Transportistas de Efluentes Cloacales e Industriales dentro de la órbita de la autoridad de aplicación.
  • Artículo 5: Deberán inscribirse en el Registro de Transportistas de Efluentes Cloacales e Industriales todas las personas humanas o jurídicas que presten servicios de recolección, transporte y/o traslado de efluentes cloacales o industriales mediante camiones atmosféricos o vehículos análogos. Solo podrán operar aquellos transportistas o empresas transportistas que cuenten con inscripción vigente y habilitación otorgada por la autoridad de aplicación.
  • Artículo 6: Las empresas dedicadas a la actividad regulada por la presente ley deberán cumplir con los requisitos establecidos por la autoridad de Aplicación.
  • Artículo 7: El Registro, será de carácter público, publicará periódicamente la nómina de empresas que se encuentren registradas para su consulta.
  • Artículo 8: Canon. Las empresas de transporte que desarrollen la actividad regulada en la presente ley deberán abonar un canon, cuyo destino será sustentar el operativo de control para la preservación del recurso hídrico.
  • Artículo 9: Las empresas transportadoras recibirán exclusivamente la carga que cumpla con las características de efluente cloacal y/o industrial conforme de las definiciones de la presente ley. La carga será transportada y volcada en los puntos de descarga autorizados de los operadores de servicio debidamente registrados y controlados por la autoridad competente.
  • Artículo 10: Responsabilidad sobre la carga. El generador de los efluentes cloacales o industriales será responsable de la naturaleza, características y veracidad de la información de la carga entregada para su transporte. El transportista asumirá la responsabilidad del correcto traslado, conservación y vuelco de los líquidos en los puntos de descarga habilitados, conforme a la normativa vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad del generador desde la generación hasta la disposición final de los efluentes.
  • Artículo 11: Efluente industrial. Será obligación que todo efluente industrial cuente con un sistema de pretratamiento interno en el establecimiento generador antes de ser transportado, asegurando que el líquido sea asimilable a los parámetros de la planta de destino.
  • Artículo 12: Cuando durante la recolección, transporte, descarga o disposición final se detecte que los efluentes presentan características de residuos peligrosos, deberán ser gestionados conforme a la Ley Provincial Nº 5917 y la Ley Nacional Nº 24.051, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
  • Artículo 13: Del manifiesto. Previo al vuelco de cada camión atmosférico, el transportista deberá presentar, ante el operador, el formulario electrónico de “Manifiesto de Carga” del líquido transportado, que tendrá carácter de declaración jurada y en el cual se consignarán los datos del generador, del transportista, del vehículo, de la carga y del operador de destino.
  • Artículo 14: El Manifiesto de Carga tendrá carácter de declaración jurada y será emitido por la empresa de transporte recolectora de efluentes. Como mínimo, deberá contar con el conforme de: El generador, al momento de la entrega de la carga al transportista. El transportista, al recibir la carga. El operador del servicio, al momento de la recepción de los efluentes, a los efectos de certificar su disposición final. Esta conformidad implica la asunción de plena responsabilidad administrativa, civil y penal respecto de la veracidad y exactitud de la información consignada en el documento.
  • Artículo 15: La empresa transportadora de efluentes deberá remitir al generador, mediante medios electrónicos, un ejemplar del Manifiesto debidamente conformado por los intervinientes.
  • Artículo 16: La autoridad de aplicación instrumentará, vía reglamentación, sistemas de monitoreo y geolocalización satelital (o la tecnología más eficiente que a futuro la reemplace) de los vehículos habilitados, con el objeto de asegurar la trazabilidad de los efluentes transportados. La información obtenida a través de este sistema será considerada prueba válida en los procedimientos administrativos y judiciales que pudieran iniciarse como consecuencia de infracciones a la presente ley.
  • Artículo 17: El transportista tiene expresamente prohibido: a) Mezclar en la carga diversos efluentes. b) Almacenar la carga por más de cuarenta y ocho (48) horas. c) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de tratamiento y/o disposición final. d) Transportar simultáneamente residuos líquidos incompatibles en una misma unidad de transporte. e) Recolectar efluentes industriales que no cuenten con pretratamiento correspondiente. Previo a la recolección de efluentes, el transportista deberá tener la aprobación de vuelco, por parte del operador de servicio, para volcar dichos…
  • Artículo 18: La descarga de efluentes deberá efectuarse exclusivamente en los lugares habilitados por la autoridad competente. Queda prohibida la descarga de camiones atmosféricos fuera de los lugares autorizados.
  • Artículo 19: Los operadores de servicio, serán responsables de la recepción de los líquidos transportados por los camiones atmosféricos contratados por los generadores. El servicio de recepción y tratamiento de efluentes cloacales e industriales deberá realizarse conforme la normativa sanitaria y ambiental vigente. Los días y horarios habilitados para las descargas serán determinados por los operadores de servicio, de acuerdo con los lineamientos que establezca la autoridad de aplicación.
  • Artículo 20: Propuesta de puntos de descarga. Los operadores deberán presentar ante la autoridad de aplicación las propuestas de puntos de descarga. Dichas propuestas deberán cumplir con las condiciones técnicas, ambientales y de seguridad establecidas en la normativa vigente. La habilitación final de los puntos de descarga será otorgada, o rechazada, por la autoridad de aplicación.
  • Artículo 21: Costo operativo. Los operadores de servicio estarán facultados a percibir un monto en concepto de recepción y tratamiento de los efluentes cloacales e industriales transportados por camiones atmosféricos. El valor correspondiente deberá ser previamente avalada por la autoridad competente.
  • Artículo 22: Principio general de responsabilidad. El incumplimiento de lo estipulado en la presente ley hará pasibles de sanciones a los generadores, transportistas y operadores, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan.
  • Artículo 23: Sanciones. Las violaciones o incumplimientos a la presente ley y sus normas reglamentarias cometidas por transportistas, operadores o terceros no prestatarios, según corresponda y de acuerdo a la gravedad del hecho, serán sancionados con: a) Apercibimiento; b) Multa, 100 y 100.000 de Unidad Fiscal de Agua (UFA); c) Suspensión temporaria de la habilitación del vehículo; d) Suspensión de la habilitación de la empresa transportista; e) Clausura del punto de vuelco; f) Decomiso; g) Caducidad de la concesión, cuando correspondiere. En ningún caso la aplicación de la sanción podrá afectar la…
  • Artículo 24: Apremio. Corresponderá la vía de apremio para el cobro canon, multas y cualquier obligación pecuniaria establecida por la presente Ley.
  • Artículo 25: Fuerza pública. A fin de cumplir con las sanciones que se hubieran dispuesto, la autoridad competente, estará facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho.
  • Artículo 26: La presente ley será reglamentada por la autoridad de aplicación en un plazo de noventa (90) días desde su promulgación.
  • Artículo 27: Los operadores que ya se encuentren en actividad dispondrán de ciento ochenta (180) días desde la publicación de la reglamentación de esta ley, en el Boletín Oficial, para declarar sus puntos de descarga ante el DGI y adecuar sus equipos y procedimientos. Bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Capítulo IX.
  • Artículo 28: Los vehículos en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados desde la apertura del Registro, para formalizar su inscripción. Bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Capítulo IX.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.