Ley 9.666 de Mendoza: Reforma de artículos del Código Procesal Penal
Ley 9.666 de Mendoza (30 de septiembre de 2025): Modifica doce artículos del Código Procesal Penal (Ley 6.730) e incorpora nuevos. Los cambios tocan el Tribunal Penal Colegiado, los jueces y fiscales, las actas, las resoluciones, las audiencias orales y la audiencia de acusación.
- Número
- Ley 9.666
- Tema
- Seguridad y justicia
- Sancionada
- 30 de septiembre de 2025
- Publicada en el Boletín Oficial
- 16 de octubre de 2025 (N.º 32456)
En pocas palabras
- El Tribunal Penal Colegiado actúa en Salas Unipersonales o en Colegio de tres jueces si lo piden las partes al apelar o al citar a juicio.
- Las decisiones sobre criterios de oportunidad, juicio abreviado y otros trámites se resuelven en audiencia oral.
- La audiencia de acusación se fija dentro de los cinco días.
- Las actas son nulas si les falta la fecha, la hora o la firma, entre otros requisitos.
Texto de la ley
- Artículo 1: Modifíquense los Artículos 44, 46, 48, 85, 142, 148, 150, 154, 155, 362, 417 quater, 417 quinquies de la Ley Nº 6.730 de Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Art. 44- Tribunal Penal Colegiado. EI Tribunal Penal Colegiado a través de sus Salas Unipersonales o en Colegio, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46 y concordantes, juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
- Artículo 46: Excepción: Jurisdicción en Colegio. No obstante, lo previsto en el artículo 45, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada por tres jueces del Tribunal Penal Colegiado cuando el Ministerio Público Fiscal, la defensa o querellante particular, lo solicite al momento de interponer la apelación o en oportunidad de citarse a las partes a juicio (último párrafo del artículo 364) o el propio Juez así lo peticione al momento del sorteo por tratarse de causa compleja. En caso de no mediar petición expresa, la jurisdicción será ejercida en forma unipersonal.
- Artículo 48: Jueces Penales de Primera Instancia. Los jueces penales de primera instancia tendrán la competencia penal del presente Código y la que la ley le asigne, según las siguientes funciones: 1) Intervenir en los supuestos que este Código le atribuye jurisdicción. 2) Intervenir en el procedimiento de flagrancia conforme los artículos 439 bis, ter y quater. 3) Intervenir en el procedimiento correccional hasta la elevación a juicio prevista en el segundo párrafo del artículo 417 quinquies. 4) Intervenir en los supuestos del Libro V de este Código.
- Artículo 85: Fiscal de Jefe de Unidades Fiscales. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal Jefe de Unidades Fiscales deberá actuar conforme los estipula el Artículo 32 de la Ley Nº 8008 en las audiencias de debate, asumiendo la realización de éstas cuando sean complejas o graves, donde además podrán requerir la colaboración del Fiscal de Instrucción de la causa.
- Artículo 142: Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, hora, día, mes y año en que se cumpliere. Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.
- Artículo 148: Contenido y formalidades. Las actas deberán contener: la fecha, hora y el objeto; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello. Si…
- Artículo 150: Nulidad. Salvo previsiones expresas el acta será nula si falta la fecha; la hora, la firma del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 148.
- Artículo 154: Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita. Los Tribunales deberán publicar en la página web del Poder Judicial de la Provincia, y en la lista diaria de expedientes los autos - con el resguardo de la materia-, las resoluciones y sentencias emitidas, con excepción de las que los magistrados por razones fundadas soliciten omitir de la publicación.
- Artículo 155: Fundamentación. EI Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. En las resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los fundamentos constarán en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones y, en su caso, al protocolo, salvo disposición expresa en contrario, debiendo firmarse según lo dispone el artículo siguiente. Los fundamentos de las sentencias serán por escrito en cuyo caso se notificará a las partes y se…
- Artículo 362: De las audiencias orales. Para la decisión de todo criterio de oportunidad, oposición, prórroga de la investigación, juicio abreviado, cuestiones incidentales y cualquier otro trámite que no tenga previsto un procedimiento especial durante la investigación Penal Preparatoria, se resolverá por el Juez en una audiencia oral y continua, salvo que no exista aspectos a litigar entre las partes, en cuyo caso se tramitará y resolverá por escrito. Se fijará dentro de los dos (2) días de solicitada, y será pública, salvo excepción fundada, la que deberá ser notificada. EI Juez dirigirá la audiencia…
- Artículo 417: quáter- Clausura de la Información Sumaria. Cumplido el plazo de la información sumaria o información sumaria como Investigación Fiscal, si el Fiscal de Instrucción estima que hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado, requerirá audiencia vía electrónica a la OGAP, clausurando la Información Sumaria, para sostener oralmente la acusación fiscal, debiendo contener: 1) Individualización de la causa 2) Condiciones personales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo. 3) Condiciones personales de…
- Artículo 417: quinquies- Audiencia de Acusación. La audiencia de acusación deberá fijarse dentro del término de cinco (5) días. Abierta la audiencia y formulada la acusación podrá solicitarse la aplicación de algún Criterio de Oportunidad o Juicio Abreviado. Si no existiera ningún planteo de oportunidad o este fuese rechazado, la defensa podrá solicitar el control de la detención sobre la legalidad de la misma fundada en alguno de los tres incisos del artículo 293, se continuará con el trámite de la Audiencia Preliminar según los artículos 366, 367, 368, 369 y 370 y del juicio común con arreglo a las…
- Artículo 2: Incorpórense los Artículos 362 ter y quater a la Ley Nº 6.730 de Código Procesal Penal de Mendoza, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Art. 362 ter- Agenda de Audiencias. Disponer que la Agenda de Audiencias Penales se publique en la página web del Poder Judicial, con mención de Juez, Fiscal, Ayudante Fiscal, Defensor o Codefensor interviniente, debiendo al efecto registrarse todos los Magistrados y Funcionarios antes mencionado y que por ley están habilitados a realizar audiencias penales. En la mencionada agenda deberá figurar el número de expediente, motivo de la…
- Artículo 362: quater- Al momento de solicitar una audiencia, por cualquier motivo, el Ministerio Publico Fiscal deberá consignar el nombre de la persona que llevará a cabo la misma, sea Fiscal Jefe, Fiscal de Instrucción o Ayudante Fiscal, sin perjuicio que al momento de su efectiva realización pueda concurrir otra persona cuando existan razones atendibles para ello. La OGAP deberá consignar el o los nombres del Fiscal Jefe de la Unidad, Fiscal de Instrucción o Ayudante Fiscal que efectivamente concurrieron a la audiencia.”
- Artículo 3: Sustitúyase el inciso 10 del Artículo 40 bis de la Ley Nº 8.008, Ley Orgánica del Ministerio Publico Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 40 bis- Ayudantes Fiscales. Deberes y Atribuciones. En particular, deberán: 10) Podrán actuar por delegación en audiencias orales, Cámaras Gessell, ruedas de reconocimiento, reconstrucción del hecho, inspecciones judiciales y cualquier otra tarea que le sea Fiscal de Instrucción, durante las etapas de investigación y actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en debate Correccional y en el procedimiento de flagrancia.”
- Artículo 4: Modifíquense los Artículos 9º, 10, 12, 13, 17 de la Ley Nº 9.040 de Creación del Fuero Penal Colegiado integrado por los Tribunales Penales Colegiados y los Juzgados Penales Colegiados, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Art. 9- Cada Tribunal Penal Colegiado y Juzgado Penal Colegiado se organizará en Colegio de Jueces. Los Jueces de cada Colegio se subrogarán o reemplazarán en forma automática y sin ninguna formalidad, conforme la metodología de subrogancia que instrumente la Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP), a través del sistema automatizado de sorteos que…
- Artículo 10: Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP). Creación. Créase una Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) por cada uno de los Tribunales Penales Colegiados y Juzgados Penales Colegiados, bajo la dependencia jerárquica de la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia. La Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) tendrá funciones administrativas exclusivamente, excepto las tareas del procedimiento penal, o soporte jurisdiccional delegadas en los funcionarios letrados.
- Artículo 12: Las funciones administrativas de los Tribunales Penales Colegiados y de los Juzgados Penales Colegiados y el dictado de los decretos de mero trámite estarán a cargo de los funcionarios letrados de la OGAP, la que garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los Jueces. EI Administrador distribuirá el trabajo entre los funcionarios letrados y auxiliares en forma equitativa y conforme al flujo de trabajo.
- Artículo 13: Funciones de la Oficina de gestión administrativa penal: a) Asistir a los Tribunales Penales Colegiados y Juzgados Penales Colegiados, organizando administrativamente los mismos. Brindar asistencia en los procesos y apoyo en la función jurisdiccional de los Jueces en turno (garantías y ejecución) a través de sus funcionarios letrados; b) Asegurar la función judicial con la metodología de audiencias orales, públicas e indelegables, aplicando el sistema de agenda de audiencias y la digitalización total de las actuaciones; c) Planificar y administrar la agenda y fijar la fecha de las audiencias…
- Artículo 17: Función Jurisdiccional. En cada Tribunal Penal Colegiado o Juzgado Penal Colegiado de acuerdo a la cantidad de Jueces que integren el Colegio y para atender las necesidades del sistema, los Administradores de la OGAP distribuirán las causas y agenda según la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia por: a) Jueces de audiencias programadas. b) Jueces de despacho: quienes deberán resolver las peticiones que ingresen diariamente en horario de atención al público y que no sean responsabilidad de la OGAP. c) Jueces de turno de garantías: estos Jueces estarán disponibles las 24…
- Artículo 5: La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.