Ley 9.617 de Mendoza: Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial
Ley 9.617 de Mendoza (9 de abril de 2025): Crea el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial, que autoriza y controla la producción, distribución y venta de cannabis medicinal y cáñamo industrial. Crea un Consejo Asesor y tasas por los trámites. La reglamentación debe salir en 90 días.
- Número
- Ley 9.617
- Tema
- Producción
- Sancionada
- 9 de abril de 2025
- Publicada en el Boletín Oficial
- 11 de abril de 2025 (N.º 32332)
En pocas palabras
- Autoridad de aplicación: el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, junto con otros organismos.
- Personas y asociaciones civiles, fundaciones y ONG pueden cultivar con fines medicinales si cumplen los requisitos.
- Quienes ya tienen autorización nacional tienen un régimen simplificado.
- Crea un Consejo Asesor no vinculante de 7 miembros ad honorem y tasas por trámites.
- Deroga los artículos 2 a 6 de la Ley 9298.
Texto de la ley
- Artículo 1: Créase el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial con la función principal de administrar y coordinar en el ámbito de la Provincia de Mendoza las acciones que surjan de la aplicación de esta ley. Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial en coordinación con el Ministerio de Producción, el Ministerio de Salud y Deportes, el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza - ISCAMEN- u otros organismos competentes.
- Artículo 2: El Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Industrial, será competente para autorizar, fiscalizar, controlar procesos de producción, distribución y comercialización de cannabis con fines medicinales, terapéuticos, paliativos del dolor y/o industriales en el ámbito de la Provincia de Mendoza. Las medidas llevadas a cabo por el presente Registro tenderán a garantizar el acceso para uso medicinal del cannabis y la promoción de la producción del cáñamo industrial.
- Artículo 3: El Registro podrá autorizar, registrar, habilitar, certificar, auditar, controlar, fiscalizar, asistir técnicamente y otorgar certificaciones a los cultivos autorizados y proyectos productivos en el marco de la presente ley y su reglamentación.
- Artículo 4: Son competencias del Registro: a) Crear, promover y coordinar un sistema de licencias y autorizaciones que permita la trazabilidad, que posibiliten el seguimiento de toda la cadena de valor de la planta de cannabis, simientes, preliminares y derivados, como así también la fiscalización de la misma en el ámbito de la Provincia con fines científicos, medicinales, terapéuticos, industriales, entre otros. b) Fiscalizar por sí o por terceros los proyectos de cultivo producción e industrialización de cannabis medicinal y de cáñamo industrial, por parte de personas humanas y/o jurídicas dentro de…
- Artículo 5: El registro deberá impulsar la generación de programas provinciales y municipales de investigación, producción e industrialización de la planta de cannabis y sus derivados para uso medicinal, terapéutico, científico y/o paliativo del dolor. Los Programas deberán priorizar el abastecimiento de la planta de cannabis o sus derivados a los habitantes de la Provincia de Mendoza de conformidad a la Ley N° 8962.
- Artículo 6: Autorízase a sembrar, cultivar, transportar, almacenar y producir inflorescencias de cannabis y sus derivados, con fines medicinales a todas las personas humanas o asociaciones civiles, fundaciones u ONG, que cumplan con los requisitos que establezca la reglamentación. Será obligatoria la inscripción para todas las personas humanas o asociaciones civiles, fundaciones u ONG que pretendan acceder a través del cultivo controlado de la planta de cannabis y sus derivados, como tratamiento medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, por sí o por medio de un tercero autorizado por el Registro…
- Artículo 7: Todas las personas humanas o asociaciones civiles, fundaciones u ONG que estén autorizadas, que cultiven para sí o para un tercero en la Provincia de Mendoza y que cumplan los requisitos que la reglamentación establezca, recibirán un certificado oficial de registro, que autorizará el acceso al cannabis medicinal.
- Artículo 8: Las personas humanas o jurídicas podrán realizar actividades de producción, siembra, cultivo, producción industrial, transporte, fabricación, comercialización y/o extracción de la planta de cannabis medicinal o cáñamo industrial siempre que cuenten con la autorización otorgada por el Registro Provincial de acuerdo a los requisitos que el mismo establezca.
- Artículo 9: El procesamiento de los productos obtenidos de las actividades definidas por el Artículo 8º de la presente ley, en el ámbito de la Provincia, deberán realizarse por medio de laboratorios públicos o privados, como así también laboratorios de las universidades públicas y/o establecimientos productivos, farmacias y/o industriales que cumplan con los requisitos necesarios para tales fines y que estén previamente inscriptos y autorizados por el Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo.
- Artículo 10: Propíciese la investigación y posterior aplicación y desarrollo productivo del cannabis para los distintos usos de los cannabis vinculados al uso medicinal humano, veterinario, nutricional, cosmético, industrial, de sanidad y fertilidad vegetal, así como todos aquellos usos que surjan a partir de la investigación científica y del desarrollo tecnológico e industrial.
- Artículo 11: El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder como consecuencia de sentencias judiciales vinculadas a estos incumplimientos, serán pasibles de las siguientes sanciones, en las condiciones que fije la reglamentación, a saber: a) Apercibimiento; b) Multas cuya cuantía será definida de acuerdo a la gravedad de la infracción verificada y las circunstancias del caso. La sanción de multa será establecida en unidades de valor denominadas “Unidades Fijas”…
- Artículo 12: Créase el régimen simplificado para la obtención de las autorizaciones y/o licencias para aquellas personas humanas o jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente Ley tengan autorización emitida por el Ministerio de Salud de la Nación de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 27.350 y normas complementarias, el Instituto Nacional de Semillas (INASE) o por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para la producción, cultivo, tenencia, acopio, transporte y/o comercialización de semillas de la planta de cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados con…
- Artículo 13: Consejo Asesor. Créase el Consejo Asesor no vinculante del Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Medicinal, que estará integrado por siete (7) miembros Ad- Honorem: -un (1) miembro en representación del Registro; - un (1) miembro en representación del Ministerio de Producción; - un (1) miembro en representación del Ministerio de Salud y Deportes; - un (1) miembro en representación del Ministerio de Seguridad y Justicia; - un (1) miembro en representación de los productores locales; - un (1) miembro en representación del CONICET-INTASENASA; - un (1) miembro en representación de las ONG…
- Artículo 14: El Registro, o la Autoridad que éste determine, percibirá las tasas o gravámenes para los trámites que se realicen en el mismo.
- Artículo 15: Incorpórese como Artículo 10 bis del “Anexo de Tasas Retributivas de Servicios” de la Ley N° 9.496 el siguiente: “Artículo 10 bis: Se abonarán, en el marco de la presente Ley, las tasas que se indican a continuación: - Inscripción para cultivo de Cannabis con fines medicinales para personas humanas: 25 Unidades Fiscales. - Inscripción para cultivo de Cannabis con fines medicinales para Asociaciones civiles, fundaciones y ONG: 300 Unidades Fiscales. - Inscripción para producción de Cannabis con fines medicinales, terapéuticos, paliativos del dolor y/o industriales: 450 Unidades Fiscales. -…
- Artículo 16: Deróguense los Artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley N° 9298.
- Artículo 17: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 días de sancionada la misma, plazo en el que convocará al Consejo establecido en el artículo 13.