Ley 9.584 de Mendoza: Beneficios impositivos para invertir en Uspallata, montañas y Payunia
Ley 9.584 de Mendoza (22 de octubre de 2024): Crea un régimen que exime del Impuesto Inmobiliario y de Ingresos Brutos por 5 años a quienes inviertan en turismo, comercio y logística en Uspallata, las montañas, la Payunia y otras zonas. Proyectos presentados hasta el 31/12/2025.
- Número
- Ley 9.584
- Tema
- Producción
- Sancionada
- 22 de octubre de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 4 de noviembre de 2024 (N.º 32225)
En pocas palabras
- Proyectos aprobados: sin Inmobiliario ni Ingresos Brutos de la inversión por hasta 5 años y sin aumentos de la carga impositiva en ese lapso.
- Deben estar inscriptos como contribuyentes en Mendoza y poner en marcha la actividad dentro de los 2 años de aprobado el proyecto.
- Un fondo con hasta el 1% de lo recaudado por Ingresos Brutos da aportes no reembolsables y reembolsables, hasta el 50% cada uno.
- El Poder Ejecutivo puede dar tierras fiscales en concesión por hasta 50 años. Los permisos de agua para uso recreativo pagan una carga para obras hídricas.
Texto de la ley
- Artículo 1: Créase el Régimen de Promoción de lnversiones para el Desarrollo Sostenible de las Unidades de lntegración Territorial 1E - Oasis Uspallata-, 3 -Montañas-, 4 –Norte Precordillera, Sector de Huayquerias, Sur Macizo San Rafael, Payunia- y 5A -Piedemonte Uspallata-, conforme al anexo de la Ley N° 8999 -Plan Provincial de Ordenamiento Territorial-. El presente régimen se regirá por las condiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias y complementarias.
- Artículo 2: Son objetivos primordiales del Régimen: a) Dotar de servicios turísticos, comerciales, logísticos a las zonas comprendidas en el Artículo 1º de la presente ley, mediante un régimen de promoción que facilite la inversión en instalaciones edilicias autosustentables; b) Contribuir a la conservación y cuidado del medioambiente; c) Generar puestos de trabajo; d) Potenciar el desarrollo de proyectos.
- Artículo 3: Estarán comprendidos en este régimen, aquellos proyectos que contemplando el objetivo general de la presente norma, consistan en nuevas inversiones en bienes de capital, edificaciones y/o adecuaciones a infraestructura existentes en las condiciones que establezca la reglamentación.
- Artículo 4: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial en coordinación con el Ente Mendoza Turismo u otros organismos competentes o el que en el futuro lo reemplace.
- Artículo 5: La Autoridad de Aplicación deberá evaluar y aprobar los proyectos de inversión que presenten los aspirantes a beneficiarios del presente régimen, los cuales deberán contar con la factibilidad de los organismos correspondientes a la tipología de inversión.
- Artículo 6: Podrán acceder a los beneficios establecidos en el presente régimen, toda persona humana o jurídica que se encuentre inscripta como contribuyente en la Provincia de Mendoza y desarrolle sus propuestas de inversión en las zonas establecidas en el artículo 1º de la presente ley. A los fines de acceder a los beneficios deberán contar con proyectos de inversión aprobados por la Autoridad de Aplicación en el marco de la presente ley y sus normas reglamentarias. El plazo de puesta en marcha de la actividad no podrá exceder de los DOS (2) años computados desde la aprobación del proyecto por parte…
- Artículo 7: No podrán ser beneficiaros del presente régimen los que se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Los sujetos que realicen inversiones que se encuentren beneficiados con incentivos similares establecidos en otros regímenes de promoción en el ámbito provincial; b) Los postulantes que realicen inversiones financiadas con Aportes No Reembolsables otorgados en el marco de programas existentes en el ámbito nacional o provincial; c) Aquellos que no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y/o previsionales; d) Las entidades gubernamentales…
- Artículo 8: Los beneficiarios comprendidos dentro del alcance fijado en el capítulo anterior, recibirán los siguientes beneficios por un plazo máximo de cinco (5) años, desde la puesta en marcha de la actividad: a) Exención al lmpuesto lnmobiliario limitado al inmueble afectado. b) Exención al lmpuesto de lngresos Brutos derivados de la propuesta de inversión aprobados. El presente beneficio se aplicará para todos los proyectos que sean presentados hasta el 31 de diciembre del año 2025, salvo prórroga expresa del presente plazo por decreto debidamente fundado.
- Artículo 9: Los proyectos aprobados gozarán de estabilidad fiscal por el término de cinco (5) años, quedando sujetos a las condiciones tributarias generales existentes al momento de la puesta en marcha de la actividad. Durante el periodo de estabilidad fiscal, los beneficiarios del presente régimen no podrán ver afectada en más la carga tributaria total base para la ejecución de la propuesta, como consecuencia de aumentos en las alícuotas de los impuestos establecidos en el artículo anterior, así como resultantes de la creación de nuevos tributos provinciales que los alcancen como sujetos de derecho de…
- Artículo 10: Créase el Fondo de Promoción de lnversiones para el Desarrollo Sostenible de las Unidades de lntegración Territorial especificadas en el artículo 1º de la presente ley, que estará formado por hasta un uno por ciento (1%) de la recaudación total del lmpuesto sobre los lngresos Brutos y bajo la administración del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el que en el futuro lo reemplace. La Autoridad de Aplicación de la presente ley, previa presentación de proyectos, plan de inversión y cómputo de costos y gastos constructivos,podrá aportar de forma indistinta hasta el…
- Artículo 11: El incumplimiento del beneficiario dará lugar a la caída de los beneficios, sanciones y demás consecuencias que oportunamente se reglamenten.
- Artículo 12: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del régimen establecido en la presente ley, a concesionar por hasta 50 (cincuenta) años tierras fiscales comprendidas en las zonas establecidas en el artículo 1º de la presente ley, cuando ello resulte necesario, considerando las inversiones a realizarse y la estimación de la tasa de retorno de la inversión, en resguardo de la adecuada proporción entre las inversiones requeridas y el objeto de la concesión.
- Artículo 13: Créase el Fondo para Financiación de Obras Hídricas que, bajo la administración del Departamento General de Irrigación, estará conformado con los recursos provenientes de los permisos precarios que se otorguen en las distintas cuencas de los ríos de la Provincia con destino a abastecer el uso recreativo en los proyectos comerciales y/o turísticos cuya explotación se autorice en el marco de la presente ley, mediante la carga financiera especial que se les imponga en su otorgamiento.
- Artículo 14: EI Fondo creado en el artículo precedente tendrá por objeto el financiamiento de obras hídricas que den lugar a la eficientización de la red hídrica y a la consecuente obtención de una mayor oferta neta del recurso que permita satisfacer nuevas demandas hídricas en la cuenca a la que pertenezca el cauce del cual provenga el recurso a utilizar por el aprovechamiento comercial y/o turístico.
- Artículo 15: Los beneficiarios de los permisos otorgados conforme las pautas del presente capítulo deberán hacer frente a las cargas financieras que se determinen y pagar en forma inicial un valor llave que será establecido por el Departamento General de Irrigación, mediante la reglamentación correspondiente.
- Artículo 16: Invítase a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adherir a los objetivos previstos en la presente ley, otorgando beneficios y adoptando las medidas necesarias para su realización en concordancia con lo previsto en la presente.