Ley 9.577 de Mendoza: Nueva ley de Personas Jurídicas y Registro Público
Ley 9.577 de Mendoza (25 de septiembre de 2024): Regula la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público, que controla sociedades, asociaciones civiles y fundaciones en Mendoza. Define su organización, deberes y funciones.
- Número
- Ley 9.577
- Tema
- Economía y finanzas
- Sancionada
- 25 de septiembre de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 3 de octubre de 2024 (N.º 32204)
En pocas palabras
- Está a cargo de un Director abogado, escribano o contador, con al menos 5 años de matrícula.
- Rubrica los libros, incluso digitales, de las personas jurídicas.
- Todas las personas jurídicas deben reempadronarse digitalmente; el primer año es sin tasa.
- Deroga la Ley 9002.
Texto de la ley
- Artículo 1: Autoridad de Aplicación. La Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de Mendoza, en adelante la Dirección, o su sigla: DPJ, dependiente del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Provincia, o del que en el futuro lo sustituya, será la autoridad de aplicación de la presente Ley.
- Artículo 2: Competencia. Es competencia de la Dirección, con el alcance, formas, modalidades y límites que se establecen en las pertinentes leyes nacionales de fondo y en la presente ley, y sin perjuicio de las delegaciones que se dispongan, el ejercicio de todas las funciones administrativas provinciales, en particular las de contralor, poder de policía y registro público, correspondientes a: a) Las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones constituidas o radicadas, o que se constituyan o radiquen en la Provincia de Mendoza o que, constituidas en otra jurisdicción de la República Argentina, fijen…
- Artículo 3: Funciones particulares. También compete a la DPJ: a) La identificación y rubricación de todos los Libros, sean físicos o digitales, correspondientes a las personas jurídicas, tanto los establecidos por la Ley, como los adoptados voluntariamente, y los correspondientes a las sociedades abarcadas en la Sección Cuarta del Capítulo I de la LGS y a las simples asociaciones (Artículo 187 CCyCN). Deberán adoptarse las medidas y mecanismos idóneos tendientes a evitar la duplicación de libros. En caso de sustracción, pérdida o destrucción del Libro de Registro de Acciones, se procederá conforme a lo…
- Artículo 4: Potestades y atribuciones. La Dirección de Personas Jurídicas, en el ámbito de su competencia, cuenta con todas las atribuciones, potestades y facultades necesarias para cumplir idónea y acabadamente, con las funciones que la legislación de fondo y la presente ley le atribuyen y de plena conformidad al régimen de Derecho Público provincial. En su ejercicio velará siempre por el respeto a la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales de fondo, la Constitución y las Leyes de la Provincia de Mendoza. La Dirección podrá coordinar sus funciones con organismos de la Administración Pública…
- Artículo 5: Organización. Director. La DPJ está a cargo de un Director que la dirige, representa y es el principal responsable del estricto cumplimiento de la presente Ley. El Director deberá contar con título universitario de abogado, escribano público o contador público, matriculado en la Provincia de Mendoza, con una antiguedad no menor a cinco (5) años al tiempo de su designación en el cargo y acreditados antecedentes en la especialidad que constituye la materia de la competencia de la DPJ. Son atribuciones y deberes del Director: a) Es la máxima autoridad jerárquico administrativa de la Dirección…
- Artículo 6: Subdirector. El Subdirector de la DPJ deberá reunir las mismas condiciones que se exigen para el Director. Este cargo deberá concursarse, conforme las normas administrativas vigentes sobre el particular y, en tal concurso, deberá evaluarse, particularmente, la capacitación, conocimientos científicos y experiencia técnica y profesional, que posea en las materias que constituyen la competencia de la DPJ. El Subdirector reemplaza al Director en todas sus funciones, deberes y atribuciones, en caso de ausencias, licencias, impedimentos o vacancia y ejerce la Jefatura Técnico-Jurídica sobre los…
- Artículo 7: Personal y Cuerpo de Asesores Profesionales. Sin perjuicio de los agentes administrativos que el Poder Ejecutivo afecte y designe para el óptimo funcionamiento de la repartición, la DPJ contará con un cuerpo de asesores, conformado por profesionales graduados en materia jurídica o en materia contable-fiscal, todos y cada uno de los cuales, deberán: a) Ser designados por concurso, de acuerdo a las normas administrativas vigentes sobre la materia, debiendo tenerse especialmente en cuenta a tal fin, sus antecedentes profesionales y sus conocimientos sobre las materias que constituyen la…
- Artículo 8: Deberes, prohibiciones e incompatibilidades. Rigen para el Director, Subdirector, integrantes del Cuerpo de Asesores o cualquier otro agente de la repartición, bajo pena de sanción, lo siguiente: a) En general los deberes, prohibiciones e incompatibilidades establecidos por el Estatuto del Empleado Público. Deberán guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, estándoles prohibido revelarlos, salvo a sus superiores jerárquicos, bajo pena de cesantía. Este deber subsistirá aun después de cesar en sus funciones y su violación dará lugar a las responsabilidades…
- Artículo 9: Criterio Fundamental de actuación. El Director, Subdirector, asesores y cualquier otro funcionario, agente y demás personal afectado a la DPJ, deben cumplir durante su actuación con los siguientes criterios: a) Desarrollarán las respectivas funciones y labores a su cargo y ejercerán las correspondientes potestades y facultades en un todo acorde a la presente ley y a las normas pertinentes del Derecho Administrativo provincial. A tal fin deberán tener siempre en miras, además de la letra, los fines e intereses jurídicos, públicos y privados, protegidos por las respectivas leyes nacionales de…
- Artículo 10: Resoluciones Generales. Son requisitos de las Resoluciones Generales: a) En el dictado de Resoluciones Generales, deberá respetarse rigurosamente el criterio fundamental de actuación establecido en el artículo 9º de la presente ley. En ningún caso, bajo pretexto reglamentario, interpretativo, o cualquier otro, podrán tales resoluciones, contravenir, alterar, crear o imponer requisitos o exigencias que no estén expresamente establecidas en las respectivas leyes nacionales de fondo. b) Toda Resolución General de la DPJ debe publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia por un (1) día y…
- Artículo 11: Resoluciones Particulares. Toda resolución particular que se dicte en ejercicio de las funciones reguladas en esta Ley, además de cumplir con los requisitos y exigencias de forma y de fondo que impone para los actos administrativos la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo, deberá atender al criterio fundamental de actuación prevista en el artículo 9º de esta ley. Si fuera denegatoria de lo pretendido por el presentante, deberán emitirse con suficiente y razonable fundamentación.
- Artículo 12: Recursos. Los recursos que correspondan contra resoluciones adoptadas por la DPJ, respecto de las personas jurídicas, se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Mendoza, salvo en materia de sociedades, contratos asociativos y contratos de fideicomiso, a los que le son aplicables los artículos 306, 307, 15 y 169 de la Ley General de Sociedades y el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.
- Artículo 13: Regla General de Actuación de los particulares ante la DPJ. Toda actuación de los particulares o de profesionales ante la DPJ, deberá realizarse respetando los principios de lealtad, probidad y buena fe, expresando a la repartición los hechos verdaderos y absteniéndose de comportamientos dilatorios y maliciosos. El Director de la DPJ, podrá ordenar lo necesario para evitar el ejercicio abusivo de derechos, el fraude procedimental, la temeridad o la malicia. En caso de incumplimiento de estas reglas, por parte de cualquier profesional, el Director podrá comunicarlo, con las constancias del…
- Artículo 14: Comunicación de conflictos judicializados. Es deber de toda persona jurídica bajo la competencia de la DPJ, así como de sus funcionarios orgánicos, socios, asociados o componentes que hayan tomado conocimiento, informar de inmediato a esta repartición, la judicialización de cualquier conflicto interno, es decir: conflictos entre socios o asociados (o que se reputen tales); o entre cualquiera de ellos y/o la persona jurídica de que se trate y/o con sus funcionarios orgánicos o cualquier otro que se vincule, directa o indirectamente, con asuntos que se encuentren tramitando ante la Dirección…
- Artículo 15: Funciones en materia societaria. En materia societaria, la DPJ tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Fiscalización de funcionamiento societario. b) Sancionatoria. c) Control legal societario. d) Control fiscal de los actos jurídicos societarios sujetos a control legal. e) Función Registral, Publicitaria y de Rubricación de Libros.
- Artículo 16: Principio de no injerencia en conflictos de intereses de competencia judicial. En ningún caso será competencia de la DPJ tomar injerencia alguna en cualquier conflicto de intereses de naturaleza societaria, sea entre socios y/o entre cualquiera de ellos y la sociedad y/o cualquiera de sus funcionarios orgánicos, quedando dicha materia absoluta y exclusivamente reservada a los jueces competentes. La desatención de esta regla fundamental de competencia por cualquier funcionario de la DPJ, implicará grave extralimitación y abuso de las funciones a su cargo, con las consecuencias legales del caso.
- Artículo 17: Fiscalización de funcionamiento societario. Aspectos Generales. La función de Fiscalización de funcionamiento societario, permanente o no, atañe estricta y exclusivamente a la operatividad o actividad orgánico-societaria en los casos y con la extensión y límites que establece la Ley de fondo y la presente. En ningún caso esta función de Fiscalización de funcionamiento societario podrá: a) Extenderse a la actividad empresarial, comercial, económica o financiera de las sociedades, las cuales atañen exclusivamente a las Reparticiones u Organismos administrativos, nacionales, provinciales o…
- Artículo 18: Ejercicio de la fiscalización de funcionamiento societario. La DPJ ejercerá la función de Fiscalización de funcionamiento societario, conforme se dispone en los incisos siguientes: Respecto de las sociedades abarcadas por el Artículo 299 de la LGS o el que en el futuro lo sustituya, lo hará en el modo que en tal disposición se establece, conforme a las siguientes pautas de actuación: 1- Toda sociedad que se encuentre comprendida por la citada norma legal, sea ab initio, sea en el devenir de su existencia, debe, a través de sus representantes orgánicos o funcionarios del órgano de control…
- Artículo 19: Concreción y Límites del ejercicio de la función de Fiscalización Externa o de funcionamiento societario. El ejercicio de la función de Fiscalización de funcionamiento, en cualquiera de sus dos modalidades, deberá concretarse con suma prudencia, evitando toda injerencia en el desarrollo empresarial de la sociedad de que se trate y previa resolución particular, debidamente fundada en Derecho y en los hechos o situación particular que la justifique, aún en el supuesto del inc. a) del artículo anterior. En dicha resolución particular, deberá especificarse el alcance y extensión de las…
- Artículo 20: Consecuencias de anomalías orgánico-societarias. Constatada cualquier anomalía en el funcionamiento u operatividad orgánico-societaria de la sociedad bajo fiscalización, la DPJ, según la magnitud y gravedad de la misma, podrá: a) Aplicar la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley; y/o b) Solicitar, por la vía que corresponda, al juez competente, la medida que, de acuerdo a cada caso particular sea procedente, de plena conformidad a lo establecido por el Artículo 303 de la LGS y siempre y cuando los particulares perjudicados hayan incoado las…
- Artículo 21: Prohibición absoluta de intervención administrativa a sociedades. Petición judicial de medidas de prevención o cesación de daños. En ningún caso, ni por ninguna razón o causa, la DPJ, ni el Poder Ejecutivo Provincial, podrán disponer intervenciones administrativas, bajo ninguna modalidad ni intensidad, respecto de ninguna sociedad, se hallen las mismas, in bonis, concursadas o quebradas. Sin perjuicio de ello, ante situaciones extremas de peligro manifiesto e inminente, de causación de grave daño, el Director de la DPJ, debe solicitar al Poder Ejecutivo que, por la vía y formas que…
- Artículo 22: Función sancionatoria. En el estricto marco de su órbita de competencia y sin injerir en modo alguno en conflictos de intereses particulares, la DPJ podrá imponer las sanciones previstas por el Artículo 302 de la LGS a cualquier sociedad, sus directores y/o síndicos o consejeros de vigilancia, cuando incurran en violación a la Ley de fondo, o a la presente ley, o de sus respectivos estatutos o reglamentos, conforme a las siguientes disposiciones: a) En cualquier caso, la aplicación de sanciones requiere, ineludiblemente, la previa sustanciación de un procedimiento sumarial administrativo que…
- Artículo 23: Pago, percepción e incumplimiento de multas. El importe de las multas ingresará a Rentas generales de la Provincia y el pago de las mismas deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha en que se notifique a los infractores sancionados la resolución firme respectiva. Los sujetos sancionados deberán acreditar el pago de la multa por ante la DPJ, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento establecido en el párrafo anterior. Vencido tal término, la DPJ comunicará tal incumplimiento a la Administración Tributaria Mendoza (ATM), a fin de que ésta…
- Artículo 24: Función de Control Legal. La Función de Control Legal o de Legalidad, corresponde a todos los casos en que expresamente lo imponga la pertinente Ley nacional de fondo, tanto para los actos instrumentados con vocación registral, como para los que carezcan de ella, como las variaciones de capital que no implican modificación estatutaria, y estrictamente consiste en la verificación de: a) La adecuación del contenido de los instrumentos privados (Artículo 287 CCyCN) o públicos (Artículo 289 CCyCN) cuya inscripción registral o control legal se peticiona, a las normas imperativas de Derecho…
- Artículo 25: Modalidades de ejercicio del Control de Legalidad. El Control de Legalidad, se ejercerá, a opción de los particulares interesados que inicien el trámite, por alguna de las siguientes modalidades: a) Respecto de la inmatriculación del acto constitutivo: 1) Control Legal Preestablecido, mediante la utilización literal de los modelos predispuestos por Resolución General de la DPJ; 2) Control Legal mediante calificación dictaminada por y bajo la responsabilidad de abogado, contador público o escribano público, matriculados en la Provincia de Mendoza. El Poder Ejecutivo, en la reglamentación a la…
- Artículo 26: Autenticidad de los instrumentos. Todo instrumento que se presente ante la DPJ o ante el Registro Público correspondiente, sea en soporte papel o en soporte digital, para su registración pública, deberá ser, de manera indubitable, de carácter auténtico. Respecto de las Actas asentadas en Libros en soporte papel o en Registros digitales, se reputará auténtica su copia, en papel o digital, cuando su literalmente perfecta correspondencia a la obrante en el Libro pertinente, se encuentre debidamente certificada. No se dará trámite a ninguna pretensión registral o de contralor legal, cuyo…
- Artículo 27: Control Legal Preestablecido, mediante la utilización literal de los modelos predispuestos, aprobados por la DPJ. Registración. Si los otorgantes del acto constitutivo de la sociedad adoptaren, como contenido de dicho acto, el texto del modelo oficial (DPJ) correspondiente al tipo societario que hayan escogido, una vez efectuada la presentación por el sujeto interesado, con el modelo completa y correctamente llenado, el Director resolverá su inmediata registración y pasará al Registro para tal fin. Hasta tanto los modelos oficiales, correspondientes a cada uno de todos los tipos sociales, se…
- Artículo 28: Aprobación y Perfeccionamiento de modelos de actos constitutivos de los diferentes tipos societarios. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, el Director de la DPJ deberá dictar una o más Resoluciones Generales por las que apruebe al menos un (1) modelo preestablecido de acto constitutivo para cada uno de los tipos societarios previstos por la legislación de fondo. Tercera Parte: Control Legal mediante calificación dictaminada por y bajo la responsabilidad de Profesional habilitado.
- Artículo 29: Calificación dictaminada por y bajo la responsabilidad de Profesional habilitado. Contenido. Quienes opten por cumplimentar el control legal mediante calificación dictaminada por y bajo la responsabilidad de profesional habilitado, deberán, en la pertinente presentación ante la DPJ, indicarlo expresamente y acompañar junto a los instrumentos y documentación correspondiente, el pertinente Dictamen Profesional en documento auténtico, que deberá contener: a) En oportunidad de la inmatriculación: 1) Que el acto constitutivo de la sociedad de que se trate, debidamente identificado: 1.1) No…
- Artículo 30: Trámite hasta la registración. En todos los casos de control legal por Dictamen Profesional, ingresado el mismo junto al comprobante de pago de la tasa de registración, la DPJ se limitará estrictamente a constatar el cumplimiento formal del contenido mínimo con que tal dictamen debe contar, según lo dispuesto en la presente ley. En ningún caso se controlará la sustancia de contenido de dichos Dictámenes, la cual queda a exclusiva responsabilidad del profesional emisor del Dictamen. Efectuada tal corroboración formal, de inmediato se ordenará la registración del acto constitutivo…
- Artículo 31: Control Legal Administrativo. Reglas y Procedimiento. Los profesionales del cuerpo de asesores de la DPJ deberán ejercer el control legal administrativo respetando las siguientes reglas: a) El control de legalidad debe atenerse exclusivamente a la corroboración de que el instrumento sujeto a control, respeta las normas imperativas establecidas por la Ley de fondo. No tiene por objeto la oficiosa protección de los otorgantes del acto bajo control, sean minoritarios o mayoritarios; materia ésta absolutamente reservada a los jueces competentes a instancia de parte interesada. b) En el ejercicio…
- Artículo 32: Función de control fiscal de los actos jurídicos societarios sujetos a control legal. La DPJ, a través del área contable-fiscal del cuerpo de asesores, ejercerá la función de control fiscal, en los casos, alcance y limitaciones establecidos por la Ley de fondo y la presente ley. El control fiscal a cargo de la DPJ corresponde estrictamente a: a) La comprobación del previo pago de la o las tasas retributivas de los servicios de tramitaciones, emisión de certificados, registración y/o cualquier otro servicio que sea requerido en cada presentación o tramitación ante ella. b) La comprobación del…
- Artículo 33: Cumplimiento del Artículo 67°, 2do. párrafo de la LGS. Las sociedades abarcadas por el deber legal contemplado por el Artículo 67°, segundo párrafo de la LGS, cumplirán con el mismo mediante la forma que a tal fin determine la reglamentación a dictar por la DPJ. De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 331, primer párrafo CCyCN, compete a la DPJ sobre la materia, exclusivamente la función de controlar el cumplimiento de la remisión de los ejemplares pertinentes por las sociedades sujetas a dicha carga y el depósito y custodia de los ejemplares remitidos, por el plazo de diez (10) años a…
- Artículo 34: Registración de transmisión de cuotas sociales y partes de interés. Variaciones de capital. Cuando se peticione la registración de la transmisión dominial inter vivos o mortis causa de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada o de partes de interés o participaciones societarias de tipos personalistas, la sociedad correspondiente deberá presentar, para su incorporación al legajo, además de los requisitos pertinentes exigidos por las Leyes de fondo y la presente Ley, instrumento auténtico firmado por el representante orgánico, donde conste una nómina vigente y completa de todos sus…
- Artículo 35: Convocatoria a asambleas o reuniones de socios por parte de DPJ. La Dirección podrá resolver la convocatoria a asambleas cuando así se lo soliciten accionistas o socios, de conformidad a lo normado por el Artículo 236 de la LGS. A tal fin: a) En el pedido de convocatoria administrativa deberá acompañarse constancia fehaciente de la previa y correcta solicitud de convocatoria a los órganos sociales competentes. b) La DPJ conferirá una vista por tres (3) días a la sociedad de que se trate, a fin de que ésta manifieste las razones por las cuales ha denegado la convocatoria solicitada. Vencido…
- Artículo 36: Asociaciones Civiles y Fundaciones. Competencia. Respecto de las asociaciones civiles y de las fundaciones, la DPJ ejercerá todas y cada una de las funciones que los Artículos 174, 195 y 221 a 224 del CCyCN, respectivamente, le asignan a la autoridad estatal o autoridad de contralor o autoridad competente.
- Artículo 37: Ley aplicable. En todo lo que no esté expresamente previsto en este Capítulo, se aplicará lo dispuesto en esta Ley para las sociedades, especialmente en lo relativo a los modelos predispuestos, salvo lo correspondiente al control legal por profesionales habilitados, que no es aplicable para estas personas jurídicas.
- Artículo 38: Control Legal. El control legal, en todos los casos, se efectuará por la DPJ mediante el cuerpo de asesores legales y contables, y mediante un procedimiento ágil y transparente que deberá ser reglamentado por la Dirección atendiendo rigurosamente a lo establecido por los Artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley.
- Artículo 39: Denuncias. La Dirección recepcionará, sustanciará y resolverá las denuncias que, en el ámbito de las asociaciones civiles y fundaciones, efectúen los sujetos legitimados a tal fin, conforme se establece a continuación: a) Las denuncias podrán efectuarlas los asociados, miembros o integrantes de sus órganos, beneficiarios y/o terceros con interés simple, siempre que recaigan sobre graves irregularidades presuntamente ilícitas que acaezcan en el ámbito de tales personas jurídicas privadas. b) La denuncia deberá contener, so pena de desestimación: 1) Los datos identificatorios del denunciante y…
- Artículo 40: Inspecciones e investigaciones. Examen de Libros y documentación. Requerimiento de Información y datos. Es atribución de la Dirección realizar inspecciones e investigaciones respecto de las asociaciones civiles y fundaciones bajo su competencia y, en el marco de las mismas, requerir información, suministro de datos, pedidos de informe y explicaciones por escrito, exhibición y presentación de libros contables, orgánicos, tributarios, laborales y todo otro cuanto lleve o deba llevar la entidad privada, como asimismo toda otra documentación en soporte físico, digital o electrónico. En tal…
- Artículo 41: Negativa, obstaculización u obstrucción al ejercicio de la función fiscalizadora y de inspección. Sanciones. Intervención. La negativa, obstaculización u obstrucción de cualquier índole en que incurra cualquier asociación civil o fundación, para con la DPJ en ejercicio de la función de fiscalización e inspección, habilitará la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, tanto a la persona jurídica privada de que se trate, como, en su caso, a sus funcionarios orgánicos, socios o asociados. Cuando la acción obstructiva denote verosímilmente la existencia de graves irregularidades en el…
- Artículo 42: Declaración de ineficacia al solo efecto administrativo. Es potestad de la DPJ declarar la ineficacia al solo efecto administrativo de los actos orgánicos correspondientes o atribuibles, exclusivamente a asociaciones civiles o fundaciones sometidas a su fiscalización, siempre que los mismos sean reputados, mediante la pertinente y debida Resolución administrativa, contrarios a la Ley, a las Resoluciones Generales de la Dirección o al Acto constitutivo y normativo (Estatuto) de la persona jurídica de que se trate. La Resolución que así lo declare deberá contar con el debido, suficiente y…
- Artículo 43: Asistencia a actos orgánicos colegiales. La DPJ, oficiosamente, podrá asistir con fines de veeduría, a la celebración de actos orgánicos colegiales de asociaciones civiles y fundaciones, bajo su competencia. Podrá también hacerlo a solicitud de parte interesada y legitimada conforme a la legislación de fondo, que alegue y acredite sumaria y verosímilmente la existencia de motivos razonables en cuya virtud se puedan ver afectados sus derechos o se puedan provocar daños a la persona jurídica, sus socios, asociados, miembros, componentes o terceros o pueda verse seriamente afectada la validez…
- Artículo 44: Convocatoria a Asambleas de Asociaciones Civiles. Para la convocatoria a Asambleas de Asociaciones Civiles se tendrá en cuenta que: a) La Dirección podrá convocar a actos orgánicos de gobierno de Asociaciones Civiles, a pedido de parte interesada y sustancialmente legitimada, en todos aquellos casos en que, según la Ley de fondo, corresponda. b) Excepcionalmente podrá hacerlo de oficio, frente a situaciones irregulares de extrema gravedad, suficientemente acreditadas, que pongan en inminente peligro la subsistencia de la persona jurídica privada o que afecten de manera manifiesta y grave al…
- Artículo 45: Sujetos susceptibles de ser sancionados. Es atribución de la Dirección la aplicación de sanciones a las asociaciones civiles y fundaciones sometidas a su fiscalización y control, como a las personas humanas que ejerzan funciones orgánicas en el seno de tales sujetos, como a quienes desarrollen actividades por entidades real o aparentemente en formación y, en general, a toda persona que incurra en las conductas subsumibles como faltas sancionables, conforme a la presente ley.
- Artículo 46: Faltas sancionables. En general, se califica como falta sancionable todo incumplimiento, desatención o desobediencia a los deberes impuestos a estas personas jurídicas, por las leyes o por Resoluciones generales o particulares dictadas por la DPJ, como asimismo toda conducta que obstaculice o dificulte el ejercicio de las funciones que la presente Ley pone a cargo de la DPJ. En particular, constituyen faltas sancionables la desatención o incumplimiento en la provisión de información requerida por la Dirección o el suministro doloso de datos equívocos o falsos.
- Artículo 47: De las sanciones. Retiro de personalidad jurídica. Es aplicable a las asociaciones civiles y fundaciones, lo establecido por los Artículos 22 y 23 de la presente ley. Además, estas personas jurídicas son pasibles de la sanción de retiro de la personalidad jurídica, pero, esta extrema y máxima sanción, sólo puede ser decretada por el Gobernador de la Provincia, previa sustanciación, ante el Director de la DPJ, del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio y petición de éste, basada en la existencia del desquiciamiento total e irreversible de la estructura o funcionamiento…
- Artículo 48: Recursos contra Resoluciones en materia de asociaciones civiles y fundaciones. Contra cualquier Resolución que dicte la DPJ, en materia de Asociaciones Civiles y Fundaciones, podrán deducirse los pertinentes recursos administrativos, en la forma, con las exigencias y funcionamiento que prevé la Ley provincial de Procedimiento Administrativo N° 9.003, o la que en el futuro la sustituya, como asimismo, en su caso y agotada que esté la vía administrativa, la acción procesal administrativa. Solamente serán concedidos con efecto suspensivo los recursos contra las Resoluciones particulares que…
- Artículo 49: Registro Público de Personas Jurídicas y otros actos y contratos registrables. Departamento. Concesión del Servicio Público de Registro Público. La Dirección, a través del Departamento de Registro Público le corresponde: a) Llevar y tener a su cargo los respectivos Registros Públicos de personas jurídicas y otros actos y contratos cuya registración hayan impuesto las leyes a cargo del Registro Público de Comercio o Registro Público. b) Ejercer todas las funciones registrales y publicitarias correspondientes a las personas jurídicas, actos y contratos de su competencia. c) Ejercer las…
- Artículo 50: Leyes aplicables en materia registral de personas jurídicas. En todo lo que no esté regulado por las respectivas leyes nacionales de fondo, la presente ley y su o sus Decretos Reglamentarios, serán de aplicación las Leyes: Nacional N° 17.801 y Provincial N° 8.236, o las que en el futuro las modifiquen o sustituyan, en la medida en que sean compatibles y no se opongan a la naturaleza y funcionamiento de los sujetos y actos de cuya registración se trata. En particular, y dentro del criterio de compatibilidad antes establecido, deberán respetarse los principios y reglas fundamentales del…
- Artículo 51: Naturaleza de los Registros Públicos de Personas Jurídicas y otros actos y contratos registrables. Efectos de las registraciones practicadas en ellos. Ninguno de los registros públicos regulados en la presente Ley, tiene carácter saneatorio, ni las inscripciones efectuadas en ellos, producen efectos convalidantes. Toda registración practicada en tales Registros Públicos tendrá plena, pero única y estrictamente, los efectos que las Leyes nacionales de fondo, respectivamente, les confieren.
- Artículo 52: Registro Público de Personas Jurídicas y otros actos y contratos registrables. Organización. El Registro Público de Personas Jurídicas y otros actos y contratos registrables se dividirá en las siguientes Secciones: a) Sociedades. b) Asociaciones Civiles. c) Fundaciones. d) Actos y Contratos registrables; en el que se inscribirán los respectivos instrumentos auténticos donde obren el otorgamiento, modificaciones o extinciones de los contratos asociativos no personificantes registrables, los contratos de fideicomiso y todo otro acto jurídico privado patrimonial, o contrato cuya registración…
- Artículo 53: Sistema de Registración. Todas las registraciones se practicarán de plena conformidad a lo establecido en las respectivas leyes de fondo y producirán los efectos que las mismas determinan para sus correspondientes especies. Para aquellos casos en que la Ley respectiva no contenga disposiciones relativas a la registración, se aplicará analógicamente lo normado para las sociedades.
- Artículo 54: Registración por Enlegajamiento. En los casos que corresponda la registración por enlegajamiento, de cada persona jurídica, acto o contrato registrables, se formará un Legajo particular, perfectamente individualizado, de acuerdo a las siguientes reglas: a) Cada Legajo contendrá suficientes y necesarias medidas de seguridad que impidan su pérdida, destrucción o indebida alteración de su contenido. b) Cada Legajo contendrá: 1) Identificación completa de la respectiva persona jurídica, acto o contrato de que se trate y; 2) La totalidad de los instrumentos o documentos auténticos con vocación…
- Artículo 55: Publicidad en materia societaria. La publicidad en materia societaria provocará los efectos sustanciales que establece la Ley de fondo y se practicará, respecto de cada sociedad registrada, conforme a los sistemas que a continuación se establecen, según sea la materia publicitable: a) Por síntesis volcada a ficha digital. Se publicita por síntesis volcada a ficha digital, la siguiente materia publicitable: 1) Fecha de otorgamiento del instrumento de constitución y de todas y cada una de sus modificaciones. 2) Los datos personales de los otorgantes del acto constitutivo, exigidos por la ley…
- Artículo 56: Bloqueo de la Ficha Digital. Ingresado a la DPJ, por parte de sujeto debidamente legitimado, cualquier trámite con pretensión de registración, que importe modificación a cualquiera de los datos e información publicitable mediante la ficha digital, la misma quedará automáticamente bloqueada por el plazo de quince (15) días hábiles administrativos, al término del cual, el bloqueo quedará automáticamente levantado, haya operado o no la pretensa modificación de los datos publicitados. Durante el bloqueo, que el sistema digital exhibirá con indubitable claridad, la ficha digital pierde totalmente…
- Artículo 57: Publicidad en materia de asociaciones, fundaciones y demás actos y contratos registrables. Respecto de las asociaciones civiles, fundaciones y demás actos y contratos registrables, hasta tanto se culmine con el proceso de digitalización y elaboración de las fichas digitales, la publicidad se efectuará por pedidos de informes o certificados, emitidos conforme a las obranzas existentes en los legajos respectivos. El Director de la DPJ, mediante Resolución General, debidamente publicada, podrá, sucesiva y paulatinamente, implementar y poner en vigencia el régimen publicitario previsto por esta…
- Artículo 58: Individualización y Rubricación de Libros. Constancia en el Legajo Respectivo. La individualización y rúbrica de Libros, tanto societarios como contables, debe ser efectuada de conformidad a lo previsto por el Artículo 323 y concordantes del CCyCN y, de acuerdo con lo que establezca la correspondiente reglamentación interna. En el Legajo correspondiente a cada persona jurídica inscripta, deberá dejarse constancia de cada uno de los Libros identificados y rubricados por el Registro correspondiente, con indicación expresa de los datos identificatorios de cada libro (destino, número de…
- Artículo 59: Libros o Registros digitales. La DPJ o en su caso, el sujeto delegado, habilitará registros digitales a solicitud del administrado a los fines de posibilitar el llevado de los libros societarios y contables por registros digitales. La solicitud de habilitación de registros digitales podrá efectuarse conjuntamente con la solicitud de conformación e inscripción de Sociedades en el Registro Público a su cargo o, en cualquier momento con posterioridad a la misma. La DPJ o en su caso, el sujeto delegado, implementará y reglamentará un sistema de individualización de libros societarios y…
- Artículo 60: Atribuciones Reservadas al Gobernador de la Provincia. El Gobernador de la Provincia, a solicitud o requerimiento fundado del Director de Personas Jurídicas, efectuado por intermedio del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial de la Provincia, o el que en el futuro lo reemplace podrá: a) Establecer, cuando lo estime oportuno, delegaciones de la DPJ en la Provincia y reglamentar su funcionamiento con sujeción a las disposiciones de la presente ley. b) Incoar ante el Juez competente las acciones judiciales en materia societaria (de conformidad al Artículo 303 LGS)…
- Artículo 61: De la intervención administrativa de asociaciones civiles y fundaciones. El Gobernador de la Provincia, a solicitud o requerimiento fundado del Director de Personas Jurídicas y Registro Público, podrá decretar la intervención administrativa de asociaciones civiles o de fundaciones, siempre que medie, debida y suficientemente acreditada, una manifiesta anomalía en el normal funcionamiento orgánico de la entidad, que esté provocando o sea objetivamente idónea para provocar, de manera inminente, un daño grave a la persona jurídica de que se trate, que afecte o que razonablemente pueda afectar…
- Artículo 62: Características y Reglas de la intervención administrativa. La intervención administrativa de asociaciones civiles y fundaciones se sujetará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las impuestas por las Leyes de fondo en la materia: a) La medida de intervención administrativa es, por definición y esencia, de carácter temporario y provisional. En ningún caso podrá decretarse por un término que exceda los seis (6) meses contados desde la puesta en funciones del interventor designado al efecto y sólo podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no superior a los tres (3) meses contados…
- Artículo 63: Derogación. Deróguese la Ley provincial N° 9.002 y toda otra disposición normativa provincial que se oponga o sea incompatible con la letra o el espíritu de la presente ley.
- Artículo 64: Reempadronamiento Digital de Personas Jurídicas. Para el Reempadronamiento Digital de Personas Jurídicas se deberá cumplir con lo siguiente: a) Todas las personas jurídicas abarcadas por la presente ley y registradas en el Registro Público de la Provincia, deberán reempadronarse digitalmente, conforme lo reglamente la DPJ y lo disponga el Poder Ejecutivo provincial. b) Tasa de reempadronamiento. Dentro del plazo de un (1) año, siguiente a la entrada en vigencia del Decreto que ponga en vigencia el deber de reempadronamiento digital, el mismo estará exento de tasa retributiva y tributo alguno…
- Artículo 65: Exenciones. Toda modificación al acto constitutivo, y/o estatuto y/o reglamento de sociedades, aun cuando impliquen transformación y/o reorganización de la estructura orgánica, y/o del objeto o capital social, que deba efectuarse por efecto directo o indirecto de modificaciones o derogaciones legales a la LGS, como a la Ley Nº 27.349; que los interesados presenten a la DPJ dentro del año, a contar desde la entrada en vigencia de la Ley que imponga la modificación o derogación, no se verán alcanzadas por ninguna tasa retributiva del servicio público de control legal y/o registración…
- Artículo 66: Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.