Ley 9.564 de Mendoza: Actividad física escolar sin electrocardiograma ni apto físico
Ley 9.564 de Mendoza (30 de julio de 2024): Busca resguardar la salud de niños y adolescentes y facilitar su actividad física. Quienes no tengan antecedentes y tengan su control de salud normal quedan exentos de presentar electrocardiograma y apto físico para la actividad escolar.
- Número
- Ley 9.564
- Tema
- Educación
- Sancionada
- 30 de julio de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 19 de agosto de 2024 (N.º 32171)
En pocas palabras
- Hay una excepción para adolescentes con enfermedades cardíacas de origen genético sin electrocardiograma previo.
- Se aplica a establecimientos públicos y privados de educación y salud.
- El Estado promueve el control integral de salud periódico sin condicionar la educación física.
- La aplican Educación y Salud en conjunto.
Texto de la ley
- Artículo 1: La presente ley tiene por objeto resguardar la salud y brindar acceso a los recursos necesarios para facilitar que los niños, niñas y adolescentes puedan realizar actividad física en todos los ámbitos donde desarrollan sus tareas a nivel curricular o extracurricular. El Estado debe promover la realización del control integral de salud periódico a todos los niños, niñas y adolescentes sin que su realización condicione la práctica de educación física.
- Artículo 2: Los niños, niñas y adolescentes sin antecedentes familiares ni personales patológicos y con control de salud integral periódico dentro de parámetros normales, quedan exentos de presentar electrocardiograma (ECG) y el apto físico para la realización de actividad física escolar, a excepción de los adolescentes, que por enfermedades cardíacas de origen genético se recomienda solicitar un electrocardiograma (ECG) si el paciente no tiene uno previo realizado en la etapa pospuberal.
- Artículo 3: La presente ley se aplica a todos los establecimientos de educación y de salud, sean públicas o privadas de la Provincia de Mendoza, que realicen actividad física y que se encuentren bajo la jurisdicción del Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia de Mendoza y del Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas o los organismos que en el futuro los reemplacen.
- Artículo 4: Serán Autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, o los organismos que en el futuro los reemplacen.
- Artículo 5: Facúltase al Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, a dictar la reglamentación, aplicación y/o modificación de protocolos, de acuerdo a las normativas vigentes, provenientes de entidades científicas vinculadas con el cuidado de la salud de los niños, niñas y adolescentes. Las decisiones deberán ser debidamente fundadas por los organismos técnicos intervinientes y teniendo como única finalidad la mejora de la salud de este grupo etario.