Ley 9.550 de Mendoza: Reformas varias: Caja de Seguro Mutual, créditos del IPV y más
Ley 9.550 de Mendoza (11 de junio de 2024): Reúne reformas de varias leyes. Disuelve la Caja de Seguro Mutual, permite ceder carteras de crédito del IPV y del Fondo para la Transformación y autoriza la venta de bienes de ex bancos oficiales.
- Número
- Ley 9.550
- Tema
- Economía y finanzas
- Sancionada
- 11 de junio de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 18 de junio de 2024 (N.º 32131)
En pocas palabras
- Disuelve y liquida la Caja de Seguro Mutual; el Estado asume sus deudas y se deroga la Ley 9121.
- Autoriza al IPV y al Fondo para la Transformación a ceder sus carteras de créditos.
- Agrega causales de sanción a empleados públicos: certificado médico falso y quiebra.
- Autoriza vender los activos del fideicomiso Acequia y bienes vía D.A.A.B.O.
Texto de la ley
- Artículo 1: Incorpórese los inc. g) y h) al Artículo 5º y el inciso d) al Artículo 6º, del Anexo de la Ley 9103, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 5: … Inc. g) La presentación con cualquier finalidad de un certificado médico falso, ya sea que la falsedad, debidamente constatada, sea material o ideológica. En el caso de falsedad ideológica, deberá darse intervención al Consejo Deontológico competente para que tramite el sumario y/o procedimiento disciplinario pertinente respecto del profesional que haya emitido el certificado, sin perjuicio de las acciones penales que…
- Artículo 2: Modificase el primer párrafo del Artículo 61 de la Ley Nº 4322 y modificatoria el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 61 - Los integrantes de Organismos Colegiados que funcionen regularmente, percibirán el ítem salarial correspondiente por los conceptos e importes que surjan de aplicar los porcentajes que se establecen para cada caso en el párrafo siguiente. El Poder Ejecutivo determinará mediante reglamentación las pautas y condiciones para considerar regular el funcionamiento de cada clase de organismo en particular.”
- Artículo 3: Sustitúyanse los Artículos 49 y 52 de la Ley Nº 5811, que quedarán redactados de la siguiente forma: “Artículo 49 - Concluido el período de reserva del empleo, de subsistir la causa del impedimento o declarado de manera anticipada el carácter permanente de la dolencia incapacitante, el agente cesará en sus funciones, debiendo dictarse el acto administrativo correspondiente. En tal supuesto, tendrá derecho a recibir una indemnización compensatoria, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses que le faltare para alcanzar la edad necesaria a los…
- Artículo 4: Deróguese el Artículo 56 del Decreto Ley Nº 560/73.
- Artículo 5: Facúltese al Instituto Provincial de la Vivienda y al Fondo para la Transformación y el Crecimiento a disponer sus carteras de créditos, pudiendo cederlas a efectos de mejorar la posición de liquidez para el financiamiento del plan de viviendas y de proyectos de inversión del sector productivo. La operación de titulización deberá realizarse a través de Mendoza Fiduciaria S.A. u otros fiduciarios autorizados por la Comisión Nacional de Valores en el marco de los Artículos Nº 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los efectos previstos anteriormente, el Poder Ejecutivo…
- Artículo 6: Sustitúyase el inciso 37 del Artículo Nº 238 del Código Fiscal de la Provincia por el siguiente: “Inciso 37 - Las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los organismos del Sector Público Provincial en los términos y de conformidad a los procedimientos previstos por la Ley de Administración Financiera Nº 8.706, y las contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o la prestación de servicios, celebradas por los Municipios de la Provincia, siempre que el monto no supere lo dispuesto por el Artículo 144 inc. a)…
- Artículo 7: Sustitúyase el Artículo 2º de la Ley Nº 6794, por el siguiente: “Artículo 2º - Los recursos del Fondo de Infraestructura Provincial (F.I.P.) integrarán un patrimonio fiduciario que será asignado al Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el organismo que en el futuro lo reemplace, para el financiamiento y ejecución del Plan de Obras Públicas y al Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo reemplace para el financiamiento de programas cuyo objetivo sea la inversión pública que se incluyan en los presupuestos anuales. A los fines del…
- Artículo 8: Sustitúyanse el primer párrafo y el inciso a) del Artículo 40; el Artículo 44 y el inciso u) del Artículo 54 de la Ley Nº 6497, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 40 - Los usuarios comprendidos en las distintas áreas de concesión tienen los siguientes derechos y obligaciones específicos: a) Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos y reclamar resarcimiento. Las bonificaciones semestrales por deficiente calidad del servicio deberán actualizarse en función del porcentaje de variación del Valor Agregado de Distribución a Usuario…
- Artículo 9: Autorícese al Poder Ejecutivo para que por sí o a través del fiduciario realice todos los actos que permitan la enajenación y/o liquidación de los activos del “Fideicomiso de Administración del Servicio Audiovisual Acequia" quedando facultado para realizar un aporte a tal fin.
- Artículo 10: Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar la contratación del servicio previsto en los Artículos 15, inc. n) y 63 del Decreto Ley 560/73 respecto a los agentes que presten servicios en la Administración Provincial. El servicio a contratar deberá respetar el sistema solidario y el carácter social previsto en la norma mencionada. Deberá asimismo promover un mayor beneficio para el empleado y/o los beneficiarios, favoreciendo una mayor libertad de elección. Los municipios deberán ser incorporados en la contratación del servicio, salvo que comuniquen en forma expresa su decisión en contrario…
- Artículo 11: Disolución, Liquidación y Supresión de la Caja de Seguro Mutual: Una vez adjudicada la contratación prevista en el artículo precedente, se procederá con la disolución y liquidación de la Caja de Seguro Mutual conforme las siguientes pautas. a) Dispóngase la disolución de la Caja de Seguro Mutual. Al solo efecto de la disolución y su ingreso en estado de liquidación, conservará su personería jurídica. El Ministerio de Hacienda y Finanzas tendrá a su cargo la liquidación, para lo cual deberá nombrar un liquidador que tendrá todas las facultades necesarias para llevar a cabo esta labor. Hasta…
- Artículo 12: Una vez concluido el proceso de liquidación y disolución de la Caja de Seguro Mutual, deróguese la Ley Nº 9121.
- Artículo 13: Autorícese al Poder Ejecutivo y/o a todos los organismos incluidos en el Articulo 4 inc. a) 1 e inc. b) de la Ley Nº 8706 para que a través de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, “D.A.A.B.O.” y/o el organismo que en el futuro la reemplace, proceda a la venta de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen al patrimonio de los mismos, previa individualización y autorización por ley en el caso de estos últimos, a excepción de aquellos inmuebles que se encuentren o se puedan afectar en uso por parte de reparticiones públicas de la Provincia para el cumplimiento de…
- Artículo 14: Los bienes a enajenarse se venderán en el estado en que se encuentran, quedando a exclusivo criterio de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, “D.A.A.B.O.” y/o el organismo que en el futuro la reemplace iniciar el proceso judicial correspondiente a fin de solicitar el desalojo, conforme las normas del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza.
- Artículo 15: Facúltese al Director de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales, “D.A.A.B.O.” y/o el organismo que en el futuro la reemplace a suscribir toda la documentación como así también la escritura traslativa pertinente a favor de los terceros adquirentes conforme a la normativa vigente.
- Artículo 16: Los créditos en poder de la Dirección de Administración de Activos Ex-Bancos Oficiales "D.A.A.B.O." que no pudieren hacerse efectivos por resultar incobrables, podrán ser declarados tales por el Poder Ejecutivo, una vez agotados los medios para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable. Serán declaradas incobrables las sumas adeudadas al Estado en los siguientes casos: a) Cuando hubieren prescripto; b)…
- Artículo 17: El procedimiento de enajenación previsto en el presente capítulo, lo es sin perjuicio de los dispuesto por artículo 143 de la Ley Nº 8706, pudiendo las autoridades competentes optar por uno u otro, según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia.
- Artículo 18: Modifíquese el Artículo 36º de la Ley de Ministerios N° 9501, el que quedará redactado de la siguiente manera: “El Fondo de Inversión y Desarrollo Social (FIDES) creado por la Ley Nº 6462 quedará bajo el ámbito del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial. El Administrador del Fondo de Inversión y Desarrollo Social (FIDES) será el Director General de Desarrollo Comunitario o su equivalente denominación posterior o quien éste designe.”
- Artículo 19: Sustitúyase el Artículo 41 de la Ley Nº 8051, por el siguiente: “Artículo 41 – De la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial: Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, la Agencia Provincial de Ordenamiento Territorial, como organismo desconcentrado del Poder Ejecutivo Provincial, que estará integrada por un Comité Ejecutivo, compuesto por un (1) Presidente y siete (7) Vocales. El cargo de Presidente será designado por el Poder Ejecutivo y durará cinco (5) años en sus funciones, no pudiendo ser reelegido en el período siguiente. Los…
- Artículo 20: Sustitúyanse los Artículos 3º y 4º de la Ley Nº 9414, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 3º- La Autoridad de aplicación de la presente ley es la Subsecretaría de Infraestructura y Planificación Territorial (SIyPT), dependiente del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, a través de la “Unidad Interjurisdiccional Piedemonte.” “Artículo 4°- Conformación de la Unidad Interjurisdiccional Piedemonte “UIP”. La Unidad Interjurisdiccional Piedemonte tendrá carácter de órgano colegiado y estará conformada por miembros de dos categorías: a) Miembros…
- Artículo 21: Sustitúyase el Artículo 5º de la Ley Nº 6396, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 5º- Créase el Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Municipal, que tiene por finalidad equilibrar el impacto de las diferencias en las tasas de crecimiento demográfico y nivelar las sumas que perciben por habitante, departamentos con similares características. El mismo se establece en el 10 % (diez por ciento), distribuyéndose conforme se indica en la planilla anexo I, a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 2º de la presente ley. Para el supuesto caso que persistan…
- Artículo 22: Sustitúyase el Anexo 1 de la Ley Nº 6396, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Anexo 1 Municipio Coeficiente de Equilibrio de Desarrollo Municipal
- Artículo 23: Establézcase que en el cuadro existente en el segundo párrafo del Artículo 2º de la Ley Nº 9496, debe leerse por mil (‰) en lugar de por ciento (%).
- Artículo 24: Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.
- Artículo 25: La presente norma tendrá vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial.