Ley 9.542 de Mendoza: Matriculación de profesionales sanitarios

Ley 9.542 de Mendoza (22 de mayo de 2024): Establece un nuevo régimen de matriculación de profesionales sanitarios, a cargo del Ministerio de Salud y Deportes. La matrícula autoriza a ejercer en Mendoza y se emite una sola vez.

Número
Ley 9.542
Tema
Salud
Sancionada
22 de mayo de 2024
Publicada en el Boletín Oficial
6 de junio de 2024 (N.º 32124)

En pocas palabras

  • Fija quiénes pueden matricularse, incluso con títulos extranjeros, y los requisitos de la inscripción.
  • Ejercer sin matrícula se sanciona con multa; también define causas de suspensión y cancelación.
  • Permite una matrícula provisoria de un año en zonas con pocos profesionales.
  • Deroga artículos de la Ley 2636.

Texto de la ley

  • Artículo 1: La matriculación de los profesionales sanitarios comprendidos en el artículo 1° de la Ley Nº 2636, sus modificatorias y complementarias, así como la que fuera dispuesta por otras leyes que regulen el ejercicio de profesiones sanitarias cuya Autoridad de Aplicación sea el Ministerio de Salud y Deportes, quedará regida en lo sucesivo por la presente norma. La matriculación implica la autorización para ejercer la profesión en el territorio de la Provincia y se emite por única vez, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. Las profesiones sujetas a ley de colegiación profesional…
  • Artículo 2: Podrán matricular su título: a. Las personas que tengan título otorgado o revalidado por universidad nacional pública o privada; b. Las que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a su título o hayan sido habilitados por éstas en virtud de tratados internacionales; c. Los argentinos nativos que tengan título otorgado por universidad extranjera y que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades nacionales para dar validez a su título; d. Las personas que tengan título…
  • Artículo 3: La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud del interesado, que deberá dar a cumplimiento a los requisitos que a continuación se exigen: a. Acreditar identidad personal, mediante documento de identidad exigible conforme a las leyes vigentes. b. Presentar título universitario reconocido de acuerdo con las previsiones de esta Ley. En caso de pérdida, deberá presentarse certificación de éste, expedida por la universidad de origen y legalizados por universidad nacional, cuando correspondiera. c. Declarar su domicilio real, constituir domicilio o domicilios profesionales y…
  • Artículo 4: El profesional que extraviara el diploma con posterioridad a la matriculación deberá hacerlo saber de inmediato al área de matriculaciones dependiente del Ministerio de Salud y Deportes y gestionar ante la universidad de origen una certificación que lo reemplace, obtenida ésta, la presentará al Ministerio para su registro.
  • Artículo 5: El profesional que resida habitualmente fuera de la Provincia podrá matricular su título para ejercer periódicamente en ella siempre que, además de los requisitos generales, de cumplimiento a los siguientes: a. Designar a un colega matriculado, de radicación permanente en la localidad y en la misma especialidad, quien, durante la ausencia del profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los tratamientos por éste instituidos. b. Sólo podrá atender pacientes en el domicilio de estos colegas o en sanatorios, clínicas, consultorios de otro colega o en local "ad-hoc" sujeto a Inspección…
  • Artículo 6: Al matricularse el inscripto registrará la o las firmas que usará en los actos profesionales, debiendo hacer confeccionar un sello de las mismas el que quedará en poder de la autoridad sanitaria, a fin de remitir copia a las reparticiones que por su reglamentación se establezca. Dicho sello deberá ser actualizado cada diez (10) años, salvo cambio de firma, el que deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio de Salud y Deportes. El profesional que extraviare el sello deberá hacerlo saber de inmediato al área de matriculaciones dependiente del Ministerio de Salud y Deportes a los fines…
  • Artículo 7: Los establecimientos que comercialicen sellos que contengan números de matrículas con profesiones asistenciales deberán exigir la presentación de la matricula expedida por el Ministerio de Salud y Deportes u organismo en quién lo haya delegado. La reglamentación establecerá el procedimiento a aplicarse y las sanciones por incumplimiento.
  • Artículo 8: El procedimiento aplicable a la inscripción en la MATRÍCULA SERÁ REGLAMENTADO POR EL PODER EJECUTIVO.
  • Artículo 9: El Ministerio de Salud y Deportes podrá autorizar el ejercicio profesional a través de matrícula provisoria por el término de un (1) año a personas con diplomas de universidad extranjera que no hayan revalidado su título únicamente en zonas con insuficiente dotación de profesionales del ramo, una vez agotados los medios legales, para radicar profesionales nacionales. Asimismo, se permitirá el ejercicio accidental y aislado sin matriculación del título, cuando se trate de profesionales con diplomas de universidades nacionales o extranjeras residentes fuera de la Provincia con motivo y en…
  • Artículo 10: El profesional comprendido en esta norma que ejerciera su profesión en el territorio de la Provincia sin estar matriculado, se hará pasible de una multa, sin perjuicio de su imposibilidad legal para continuar ejerciendo hasta tanto no dé cumplimiento a lo establecido en la presente. El Ministerio de Salud y Deportes determinará el valor de la multa en unidades fijas, y podrá ser cobrada por vía de apremio, sirviendo como título a tal fin la copia autorizada de la resolución respectiva.
  • Artículo 11: Son causas de suspensión en la Matrícula: a. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por la Junta Médica del Ministerio de Salud y Deportes; b. Sanción disciplinaria con accesoria de suspensión en la matrícula por término en que ésta haya sido dispuesta; c. Las inhabilitaciones transitorias mientras duren, emanadas de sentencia judicial; d. Las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la ley de ejercicio profesional aplicable.
  • Artículo 12: Son causas para la cancelación de la inscripción de la matrícula: a. Muerte del profesional; b. Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión en forma permanente: c. Las inhabilitaciones permanentes emanadas de sentencia Judicial: d. El pedido del propio interesado o la radicación y ejercicio profesional definitivos fuera de la Provincia; e. La sanción de suspensión por más de un mes del ejercicio profesional y que se hubieren aplicado por tres (3) veces; f. Las inhabilitaciones dispuestas por autoridad competente; g. El abandono del ejercicio profesional…
  • Artículo 13: Los profesionales matriculados deberán presentar un Certificado de aptitud psicofísica emanado por autoridad competente cuando sea solicitada por la Autoridad de Aplicación, a fin de acreditar que no se encuentran incursos en las causales de suspensión o cancelación de la matrícula prevista en los artículos 11° inciso a) y 12° inciso b) de esta ley.
  • Artículo 14: Los jueces que dictaren sentencia inhabilitante para el ejercicio de una profesión sanitaria, lo harán saber al Ministerio de Salud y Deportes al momento de notificar sentencia.
  • Artículo 15: El Ministerio de Salud y Deportes podrá requerir de la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la nómina de profesionales sanitarios fallecidos o trasladados de la Provincia.
  • Artículo 16: En caso de sanciones disciplinarias, la autoridad que las aplicare deberá notificar dicha circunstancia al Ministerio de Salud y Deportes dentro del plazo de tres (3) días de haber sido notificado el profesional, debiendo además comunicar las contingencias administrativas que pudieren producirse hasta tanto la sanción quede firme. El incumplimiento del deber impuesto en el presente artículo por parte de los funcionarios responsables los hará pasibles de sanciones, en los términos de la Ley 8993, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por aplicación del artículo 16 de la…
  • Artículo 17: Las penas de suspensión en el ejercicio profesional y de cancelación de matrícula, aparejarán la clausura temporaria o definitiva, según el caso, de los consultorios privados respectivos, que fueran de uso exclusivo del profesional afectado. En los casos de que éste prestara sus servicios en sanatorios particulares o en organismos estatales las autoridades de estas entidades deberán adoptar medidas necesarias para impedir la continuación de dichos servicios y toda otra forma de ejercicio profesional por parte del médico afectado.
  • Artículo 18: La resolución ministerial que deniegue la matriculación o establezca la suspensión o la cancelación de la matricula profesional podrá ser objeto de los recursos administrativos previstos en la Ley 9003.
  • Artículo 19: El Ministerio de Salud y Deportes deberá depurar la matrícula eliminando a quienes cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causales previstas en la presente Ley y anotará, además, las inhabilitaciones temporarias. En cada caso hará las notificaciones a las autoridades, entidades y organismos pertinentes.
  • Artículo 20: A los efectos de mantener actualizada la información, el Ministerio de Salud y Deportes podrá requerir de los matriculados la actualización de los requisitos exigidos para la matriculación que resulten pertinentes. La falta de actualización en el término que establezca el Ministerio de Salud y Deportes importará la presunción de que el matriculado ha abandonado el ejercicio profesional, pudiendo cancelarse la matrícula.
  • Artículo 21: Créase el Registro Único de Profesionales de la Salud de la Provincia, bajo la órbita del Ministerio de Salud y Deportes, que tendrá por objeto brindar información completa y veraz respecto de las circunstancias de matriculación, especialidades y autorizaciones relativas a los profesionales comprendidos en la presente ley.
  • Artículo 22: El Registro deberá instrumentarse dentro del Programa de Transformación Digital y en el marco de la Ley N° 9.460, procurando su acceso al público mediante la web del Ministerio de Salud y Deportes y posibilitando que los trámites previstos en esta Ley se efectúen digitalmente. Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas que fueren necesarias para la prosecución de los fines propuestos.
  • Artículo 23: El Ministerio de Salud y Deportes, o el que en futuro lo reemplace en sus competencias será la Autoridad de Aplicación de esta Ley.
  • Artículo 24: Los profesionales matriculados deberán renovar por única vez su inscripción en la fecha de vencimiento que corresponda a la matrícula expedida conforme al régimen anterior.
  • Artículo 25: Deróganse los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Nº 2636 y toda otra norma que se oponga a la presente en la materia que constituye su objeto.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.