Ley 9.535 de Mendoza: Cobro a obras sociales y prepagas por atención en hospitales públicos

Ley 9.535 de Mendoza (8 de mayo de 2024): Los hospitales públicos atienden gratis a quien no tiene cobertura. Si el paciente tiene obra social, PAMI, prepaga u otro tercero obligado, estos deben pagar la atención. Crea el ente REFORSAL para facturar y cobrar.

Número
Ley 9.535
Tema
Salud
Sancionada
8 de mayo de 2024
Publicada en el Boletín Oficial
6 de junio de 2024 (N.º 32124)

En pocas palabras

  • Toda persona atendida debe declarar su cobertura; las obras sociales deben informar sus padrones.
  • REFORSAL gestiona la cobranza judicial y extrajudicial; se financia con presupuesto y el 5% de lo cobrado.
  • Los gastos de extranjeros no residentes con cobertura en su país los cubre esa cobertura.
  • Modifica las Leyes 6015 y 8872 y deroga lo que se oponga; la Ley 5578 sigue solo para reclamos ya iniciados.

Texto de la ley

  • Artículo 1: Las Direcciones de los Hospitales, Centros Asistenciales y Sanitarios y demás efectores de la Salud que integran la Red Sanitaria de la Provincia de Mendoza dependiente del Sector Público Provincial en el ámbito del Ministerio de Salud y Deportes, asegurarán la atención gratuita de los pacientes que no cuenten con ningún tipo de cobertura médico asistencial.
  • Artículo 2: Cuando en los Hospitales o Centros Asistenciales que integran la Red Sanitaria de la Provincia de Mendoza se prestare cobertura de salud a pacientes afiliados o beneficiarios de obras sociales, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, mutuales, sistemas de medicina prepaga, compañías de seguros u otros terceros obligados a resarcirlos por cualquier causa, deberán abonar los gastos que hubiera ocasionado la atención del mismo, de acuerdo con los aranceles específicos establecidos conforme a esta ley, vigentes al momento de la prestación.
  • Artículo 3: Se entiende que existe cobertura de salud cuando se realice todo tipo de prestación por parte de un efector de salud de la Red Sanitaria de la Provincia a personas que sean titulares o beneficiarias de obras sociales inscriptas en el Registro Nacional de Obras Sociales en los términos de las Leyes Nacionales N° 23.660 y N° 23.661, Obras Sociales e Institutos Provinciales o Nacionales, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), entidades de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales o entidades…
  • Artículo 4: Toda persona que reciba atención médica en alguno de los efectores de Salud pertenecientes al ámbito del Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia de Mendoza, o quien resulte su responsable, estará obligada a denunciar la cobertura de salud que posee, los datos de identificación correspondiente y brindar la documentación que le sea requerida para su acreditación. Las entidades de cobertura de servicios de salud comprendidas en el artículo 3° deberán informar los padrones de sus afiliados, beneficiarios o clientes en la forma y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.
  • Artículo 5: Créase el Ente de Recuperación de Fondos para el Fortalecimiento del Sistema de Salud de Mendoza (REFORSAL) con personalidad jurídica de derecho público conforme a las disposiciones de la presente Ley, bajo la superintendencia y control de legalidad del Ministerio de Salud y Deportes. El REFORSAL actuará como entidad autárquica y descentralizada en el orden administrativo, técnico y financiero, con personalidad jurídica, patrimonio propio y capacidad para actuar en el ámbito del derecho público y privado. Las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744…
  • Artículo 6: El REFORSAL tiene por objeto realizar, gestionar y administrar la facturación y cobranza judicial y extrajudicial del costo de las prestaciones brindadas por los efectores de Salud pertenecientes al Sector Público de la Provincia de Mendoza a personas con cobertura de salud pública o privada, en los términos de la presente ley. La cobranza o recupero a que se refiere esta norma se realizará por cuenta y orden del Ministerio de Salud y Deportes, y con sujeción a las normas complementarias de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo. El Ministerio de Salud y Deportes deberá informar al Tribunal…
  • Artículo 7: Son funciones del REFORSAL las siguientes: a) Prestar colaboración a los efectores del Sistema de Salud Público con la correcta registración de la admisión y para la posterior facturación de los servicios de salud brindados a pacientes con cobertura. b) Gestionar la cobranza de los créditos conforme a las pautas establecidas en la presente ley y sus normas complementarias y reglamentarias. c) Inventariar la totalidad de los montos que correspondan a los efectores del sector público de la Provincia de Mendoza relativos a las prestaciones brindadas a personas con cobertura en los términos del…
  • Artículo 8: Para el cumplimiento de sus funciones, además de las que corresponden a su naturaleza jurídica, el REFORSAL tendrá las siguientes facultades: a) Contratar a su personal dependiente, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. b) Designar los abogados y/o procuradores que tendrán a su cargo la realización del cobro judicial y demás juicios que se promuevan para la cobranza o recupero a que se refiere esta ley, pudiendo a tal fin otorgar mandatos judiciales y revocar los mismos, como así también impartirles instrucciones por los medios que considere convenientes. c)…
  • Artículo 9: El patrimonio del Ente estará constituido por: a) Los fondos que anualmente asigna el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración del Gobierno de la Provincia de Mendoza. b) El cinco por ciento (5%) de los importes efectivamente cobrados como resultado de su gestión de cobranza, extrajudicial y judicial. c) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.
  • Artículo 10: El REFORSAL será dirigido por un Director General con igual rango escalafonario que el Director Ejecutivo de un Hospital Público Descentralizado. Son requisitos para ser director y subdirector tener título universitario vinculado con el ejercicio de la medicina, las ciencias económicas, el derecho o la administración. Serán atribuciones y deberes del Director General del REFORSAL: a) Liderar la gestión del recupero del cobro de las prestaciones hospitalarias a pacientes con cobertura de salud, en base a los registros de esas prestaciones que sean informados por cada efector público, y de…
  • Artículo 11: Los Directores de los Hospitales Públicos Descentralizados en los términos de la Ley provincial N° 6.015 modificada por la Ley provincial N° 8.872 y los Directores de Áreas Departamentales, conformarán el Consejo Consultivo del REFORSAL, ad honorem. El Consejo Consultivo podrá examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes al procedimiento de registración, admisión y facturación de prestaciones, como así también los temas vinculados a los nomencladores y costos facturables de los servicios prestados, pudiendo elevar a consideración de la Autoridad de Aplicación las propuestas de…
  • Artículo 12: El Poder Ejecutivo establecerá el procedimiento administrativo para la registración de las prestaciones realizadas, facturación, impugnación y plazos de pago por parte de los sujetos obligados, y gestión extrajudicial de la mora en el pago de las prestaciones brindadas a personas con cobertura de salud. El pago deberá ser satisfecho por el obligado dentro de los treinta (30) días corridos desde la comunicación de la factura correspondiente. En caso de mora en el pago, regirá la tasa de interés reglada en la Ley provincial N° 9.041, o la que la sustituya en el futuro.
  • Artículo 13: El Ministerio de Salud y Deportes será la Autoridad de Aplicación de esta ley, quedando facultado para establecer las normas complementarias, aclaratorias que resulten pertinentes.
  • Artículo 14: La Autoridad de Aplicación establecerá por Resolución los aranceles específicos de cada prestación.
  • Artículo 15: Frente al incumplimiento de pago por parte del sujeto obligado en el plazo establecido en el artículo 12, el REFORSAL expedirá un certificado de deuda por los créditos registrados y facturados de acuerdo al procedimiento establecido, con más los intereses que correspondan, el que tendrá el carácter de Titulo Ejecutivo en los términos del artículo 232 inciso j) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (Ley N° 9.001) y su ejecución tramitará por la vía del proceso monitorio de apremio establecida en el artículo 246, siguientes y concordantes del citado Código Procesal.
  • Artículo 16: Los abogados y/o procuradores contratados para la ejecución judicial de los certificados de deuda no tendrán carácter de dependientes, estableciéndose con el REFORSAL una relación de locación de servicios profesionales en los términos del artículo 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación. Los profesionales contratados quedan alcanzados por las limitaciones establecidas en los incisos IV y V del artículo 248 del Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. Los abogados no podrán cobrar comisión alguna por su labor desarrollada, excepto en los casos en que el abogado…
  • Artículo 17: Los ingresos de fondos originados en el recupero judicial o extrajudicial de los créditos gestionados por el REFORSAL serán transferidos a la Autoridad de Aplicación, y tendrá los siguientes destinos: a) El setenta por ciento (70%) constituirá un recurso del Hospital o Centro Asistencial Sanitario en que se hubiera realizado la prestación, y estará afectado a la adquisición de insumos, equipamiento, mantenimiento y prestación de servicios sanitarios en general, sin perjuicio de lo establecido por el Decreto 3321/2006. b) El diez por ciento (10%) se destinará al Programa de Transformación…
  • Artículo 18: Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar la reasignación de partidas presupuestarias a fin de dotar al Ente de los recursos necesarios para la implementación de las disposiciones de la presente.
  • Artículo 19: El Poder Ejecutivo podrá celebrar convenios específicos con las obras sociales, mutuales, u otros sistemas de cobertura asistencial para la atención de sus afiliados en los hospitales y centros asistenciales que integran la Red Sanitaria de la Provincia de Mendoza, y establecer para esos supuestos procedimientos específicos para la facturación y cobro de dichas prestaciones. En el caso de los pacientes de nacionalidad extranjera no residentes en la Provincia con cobertura de salud pública o privada en su país de origen, los gastos de la asistencia que reciban deberán ser solventados por su…
  • Artículo 20: Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 6015, modificado por la Ley 8872, por el siguiente: “Artículo 2º - La accesibilidad a los servicios de salud estará garantizada para todas las personas y atento al principio de subsidiariedad, las prestaciones serán a cargo del Estado Provincial a aquellas que no posean cobertura social”.
  • Artículo 21: Sustitúyase el artículo 17° de la Ley 6015, modificado por la Ley 8872, por el siguiente: “Artículo 17º - Creación. Créase el Fondo denominado Hospital Público, el que se integrará con los siguientes recursos: a) Los recursos propios generados a través del recupero de los gastos derivados de la atención sanitaria a individuos con cobertura sanitaria o asistencial, de acuerdo con la legislación específica, b) Aportes anuales específicos que la Ley de Presupuesto y otras leyes nacionales y provinciales le asignen al Hospital Público descentralizado, asignando el flujo mensual de fondos por…
  • Artículo 22: Derógase toda otra norma que se oponga a esta Ley. La ley N° 5.578 sólo mantendrá su vigencia en los reclamos judiciales iniciados bajo sus disposiciones. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, cualquier referencia hecha por otras normas vigentes a la Ley N° 5.578 se entenderá realizada a la presente.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.