Ley 9.525 de Mendoza: Promoción de la salud y prevención de enfermedades
Ley 9.525 de Mendoza (10 de abril de 2024): Busca mejorar la salud de la población con hábitos saludables y menos enfermedades crónicas. El Ministerio de Salud y Deportes debe destinar un porcentaje creciente de su presupuesto a promoción y prevención: 3%, 5% y 8% según los años de vigencia. Prohíbe vender y publicitar en escuelas alimentos que superen los límites de la Ley 27.642.
- Número
- Ley 9.525
- Tema
- Salud
- Sancionada
- 10 de abril de 2024
- Publicada en el Boletín Oficial
- 29 de abril de 2024 (N.º 32097)
En pocas palabras
- Presupuesto de promoción y prevención: 3% los primeros 5 años, 5% del año 5 al 9 y 8% desde el año 10.
- En escuelas no se pueden vender ni publicitar alimentos con nutrientes críticos o calorías sobre lo que fija la Ley 27.642.
- Se promueve que los comercios informen la composición nutricional de sus alimentos y que haya entornos escolares saludables.
- La autoridad de aplicación manda un informe anual a las Cámaras. Reglamentación en 120 días.
Texto de la ley
- Artículo 1 (Objeto): El objeto de la presente ley es mejorar la salud general de la población de la Provincia mediante la promoción de modos de vida saludables, reduciendo la incidencia de enfermedades crónicas transmisibles y no transmisibles y mejorando la calidad de vida de las personas.
- Artículo 2 (Transversalidad): SALUD EN TODAS LAS POLÍTICAS: Impleméntese la perspectiva de salud integral en la elaboración, planificación y ejecución de políticas públicas en todas las áreas y niveles del Poder Ejecutivo a los fines de contribuir a la articulación de estrategias sanitarias basadas en el enfoque de atención primaria de la salud.
- Artículo 3 (Definiciones): Entiéndase por: A) Salud integral: Al estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. B) Atención primaria de la salud: A la visión de la salud que incluye a toda la sociedad y que tiene por objeto garantizar el mayor nivel posible de salud y bienestar y su distribución equitativa mediante la atención centrada en las necesidades de las personas tan pronto como sea posible a lo largo del proceso continuo que va desde la promoción de la salud y la prevención de enfermedades hasta el tratamiento la rehabilitación y los cuidados…
- Artículo 4 (Presupuesto): Establézcase que el Ministerio de Salud y Deportes, o el organismo que en el futuro lo reemplace, destinará progresivamente un porcentaje mínimo de su presupuesto a la promoción y prevención de la salud, de la siguiente forma: A. Del tres por ciento (3%), durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la presente ley; B. Del cinco por ciento (5%), desde el quinto al noveno año de vigencia de la presente ley; C. Del ocho por ciento (8%), desde el décimo año en adelante. Los porcentajes indicados podrán ser incrementados por decisión de la Autoridad de Aplicación en atención a los…
- Artículo 5 (Información nutricional): Promuévese que en los establecimientos de expendio de alimentos de elaboración propia brinden a los consumidores información respecto de la composición nutricional de alimentos, bebidas y preparaciones.
- Artículo 6 (Entornos escolares saludables): Promuévese en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y Dirección General de Escuelas (DGE), o el organismo que en su futuro lo reemplace, la creación de entornos escolares saludables, en el ámbito de todos los niveles y modalidades que forman parte del sistema educativo provincial obligatorio, para garantizar la protección integral, el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes. A los efectos de la presente ley se entiende por entornos escolares saludables a aquellos establecimientos educativos que…
- Artículo 7: VENTA Y PUBLICIDAD DE ALIMENTOS DESTINADOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL: Dentro de los establecimientos educativos que conforman el nivel inicial, primario y secundario del sistema educativo provincial, no se podrá vender y/o publicitar dentro de dichos establecimientos alimentos con nutrientes críticos y valor energético superiores a los establecidos en la Ley Nacional 27.642 mediante acciones comerciales y/o publicitarias.
- Artículo 8 (Autoridad de aplicación): Será Autoridad de Aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud y Deportes, o el organismo que en su futuro lo reemplace.
- Artículo 9 (Funciones de la autoridad de aplicación): Serán funciones de la Autoridad de Aplicación en relación al cumplimiento de la presente ley, las siguientes: A. Diseñar y desarrollar campañas de información y concientización sobre: - La relevancia de la actividad física regular para la prevención y gestión de enfermedades crónicas no transmisibles. - Los alimentos cuya ingesta habitual recomiendan las Guías Alimentarias para la Población Argentina (GAPA) con el fin de garantizar una alimentación saludable, variada e inocua. - La importancia del consumo de agua segura para la prevención de enfermedades. - Los efectos perjudiciales del…
- Artículo 10 (Alimentación saludable): El estado provincial promoverá la alimentación saludable, variada y segura de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar, priorizando ante igual conveniencia, de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las contrataciones de los alimentos y bebidas analcohólicas que no cuenten con sellos de advertencia en virtud de los establecido en la Ley Nacional 27.642 Etiquetado Frontal.
- Artículo 11 (Evaluación): Establézcase un sistema de evaluación continua para medir el impacto de las intervenciones y ajustar la planificación de estrategias según sea necesario. La Autoridad de Aplicación remitirá anualmente un informe a las Cámaras de Senadores y Diputados de la implementación de la presente.
- Artículo 12 (Reglamentación): La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.