Ley 9.521 de Mendoza: Reglas para recetar psicofármacos y estupefacientes

Ley 9.521 de Mendoza (27 de marzo de 2024): Fija reglas para prescribir y dispensar psicofármacos y estupefacientes. Las recetas deben llevar el tipo y número de documento del paciente. Si la dosis supera lo permitido, debe figurar la leyenda superdosis. Las farmacias no pueden dispensar recetas con más de 30 días desde su fecha.

Número
Ley 9.521
Tema
Salud
Sancionada
27 de marzo de 2024
Publicada en el Boletín Oficial
19 de abril de 2024 (N.º 32091)

En pocas palabras

  • La receta debe incluir tipo y número de documento del paciente. La farmacia registra los datos de quien retira el medicamento.
  • Si la dosis supera la indicada por la autoridad sanitaria nacional, se escribe superdosis.
  • Los médicos custodian los recetarios oficiales, los archivan 2 años y avisan si se pierden o se los roban.
  • Si alguien consulta a varios médicos por los mismos medicamentos, el Departamento de Farmacia avisa a los médicos y, si corresponde, a la Justicia.
  • Deroga la Ley 5152.

Texto de la ley

  • Artículo 1: Para la prescripción de psicofármacos de las listas II, III y IV anexas a Ley Nº 19.303 el médico se ajustará a las dosis establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, según el registro de la especialidad medicinal. Para los estupefacientes de listas I, II y III anexas a la Ley Nº 17.818 se ajustará la prescripción a las dosis establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional, según el registro de la especialidad medicinal, a excepción de la morfina que la prescripción se ajustará a las dosis consignadas por la Farmacopea Nacional Argentina.
  • Artículo 2: Cuando la dosis por vez y/o por día supere lo indicado en el artículo anterior, deberá consignarse en la prescripción, la leyenda “superdosis”.
  • Artículo 3: Además de los datos exigidos por Art. 13 de la Ley Nacional Nº 19.303, Art. 16 de Ley Nacional Nº 17.818 y la normativa provincial correspondiente, en las recetas de psicofármacos de listas II, III y IV y de estupefacientes de la lista I, II y III anexas a las Leyes mencionadas, se deberá consignar en forma obligatoria el tipo y número de documento de identidad del paciente. De igual forma deberá procederse en las prescripciones de especialidades medicinales que contengan IFAs que la autoridad sanitaria nacional y/o provincial considere como sujetas a control especial.
  • Artículo 4: Cuando la prescripción de los medicamentos a los que se refiere el Art. 1° de la presente ley se realice en forma electrónica o digital, la autoridad competente deberá establecer las especificaciones técnicas y de seguridad mínimas y necesarias de las herramientas informáticas para que las recetas digitales cumplan con todos los requisitos técnicos y legales establecidos en los Art. 13 de la Ley Nacional Nº 19.303, Art. 16 de la Ley Nacional Nº 17.818 y Art. 3° de la presente ley y/o cualquier otra norma nacional o provincial que a futuro las complemente o modifique. Tanto para las recetas…
  • Artículo 5: Queda prohibido a los directores técnicos de farmacia dispensar las recetas médicas en que figuren medicamentos contemplados por la presente ley, si a la presentación de las mismas se exceden treinta (30) días de la fecha de prescripción consignada por el médico, cuando este periodo no se contraponga a lo estipulado en las normativas nacionales y/o provinciales para especialidades que deban prescribirse en recetas oficiales para su dispensa, o que no cumplan con la totalidad de las exigencias de la legislación vigente al respecto.
  • Artículo 6: El médico que prescriba los medicamentos a que se refiere la presente ley, deberá llevar registro personal del paciente, que cuente con los datos personales, fecha y detalle de cada prescripción, en la que conste nombre, domicilio, tipo y número de documento de identidad del mismo, fecha y detalle de cada prescripción.
  • Artículo 7: Los médicos son responsables de la tenencia y custodia de los recetarios oficiales de psicotrópicos y de estupefacientes en formato papel que les provee la autoridad sanitaria. En caso de extravío o sustracción de los mismos, deberán poner en inmediato conocimiento de los hechos al departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes y a la autoridad policial.
  • Artículo 8: Los recetarios oficiales de psicotrópicos y de estupefacientes en formato papel, agotados o concluidos por el médico, deberán ser archivados por el profesional, bajo su responsabilidad y custodia, por un tiempo de dos (2) años, pasado el cual, podrá solicitar su destrucción al Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes, lo que este podrá disponer mediante la intervención de su cuerpo de inspectores.
  • Artículo 9: Cuando a través del control de recetas oficiales de psicotrópicos y/o estupefacientes el Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes comprobara casos de personas que buscan simultánea o alternativamente la asistencia de diferentes médicos para la prescripción de los medicamentos a que se refiere la presente ley, de igual o similar composición o de efectos semejantes, deberá poner en conocimiento de los hechos a los médicos intervinientes y a la autoridad judicial que corresponda si lo considera pertinente, dejando debida constancia.
  • Artículo 10: En los casos en que el Director Técnico de una farmacia presuma la situación del artículo anterior, deberá comunicarlo en forma inmediata al Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes.
  • Artículo 11: Todo médico que asista un caso de dependencia farmacológica o intoxicación debida a las sustancias contempladas por la presente ley u otras capaces de provocar dependencia psíquica o física, en todo el territorio de la Provincia, deberá comunicarla con carácter reservado, en forma directa y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, al Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes.
  • Artículo 12: En el caso de que la asistencia se realice en hospitales, clínicas, sanatorios, etc.; tanto de gestión estatal como privada, el médico jefe del servicio y/o el médico director del establecimiento, serán solidariamente responsables con el médico interviniente, del cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
  • Artículo 13: Las normas de la presente ley que competen a los médicos, serán también de cumplimiento obligatorio para odontólogos y veterinarios como así también para todos los profesionales del arte de curar que comprueban el uso de las sustancias a que se refiere la presente ley en actividades deportivas.
  • Artículo 14: Sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder, las infracciones a la presente ley o a la legislación que en consecuencia se dicte, serán pasible de las sanciones contempladas por las Leyes Nº 17.818 y Nº 19.303 y sus respectivas reglamentaciones provinciales.
  • Artículo 15: Derógase la Ley N° 5152 y toda disposición que se oponga a la presente ley.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza.